I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3349)
Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18847

«f) Los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a
productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento
(UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales.»
Dos. Artículo 5.º8, apartado Dos.A).b), y apartados Tres y Cinco, pasando el actual
contenido del apartado Cinco a ser el apartado Seis, con efectos a partir del 1 de enero
de 2023.
«b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a
actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no
supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad,
siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades
empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios
obtenidos en el propio año y a lo largo de los diez años inmediatamente
anteriores.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades
empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que
se refiere la letra d’), así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de
estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada
procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades
empresariales o profesionales.»
«Tres. La exención a que se refiere el apartado Dos sólo alcanzará al valor
de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en
los artículos 15 y 16, en la parte que corresponda a la proporción existente entre
los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional,
minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del
patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración
de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de
su entidad tenedora.
A estos efectos computarán como activos necesarios aquellos a que se refiere
el apartado Dos.A).b), excepto que se trate de:
a) bienes inmuebles no afectos a una actividad empresarial o profesional.
b) valores cotizados en mercados secundarios, participaciones en
instituciones de inversión colectiva, y vehículos, embarcaciones y aeronaves a que
se refiere el artículo 18.
No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra a los valores cotizados
en mercados secundarios a que se refiere el apartado Dos. A).a).d’).
Los elementos que computen como activos necesarios por aplicación de lo
dispuesto en este apartado no podrán exceder del 75 por 100 del total del activo.»
«Cinco. La exención regulada en el apartado Dos no resultará de aplicación
a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.»

«9. Las acciones y participaciones en entidades emprendedoras que den
derecho a aplicar la deducción regulada en la disposición adicional tercera de la
Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades.»
Cuatro.

Artículo 6.º, modificación del apartado 3 y adición de un apartado 4.

«3. Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del
Convenio Económico, hayan de tributar a la Comunidad Foral por obligación real,

cve: BOE-A-2023-3349
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Tres. Artículo 5.º, adición de un apartado 9, con efectos a partir del 1 de enero
de 2023.