I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3349)
Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Jueves 9 de febrero de 2023
Veintinueve.

Sec. I. Pág. 18842

Disposición adicional cuarta.7.c).

«c) Las entidades aseguradoras y las entidades financieras deberán
presentar información sobre los tomadores de un seguro de vida, con indicación
de su valor de rescate o del valor del capital que correspondería obtener al
beneficiario en los supuestos en los que no exista derecho de rescate, así como
de las personas que sean beneficiarias de una renta temporal o vitalicia como
consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles,
con indicación de su valor de capitalización. También deberán presentar dicha
información las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre
prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en
España.»
Treinta. Disposición adicional décima, adición, con efectos a partir del 1 de enero
de 2023.
«Disposición adicional
individuales.

décima.

Productos

paneuropeos

de

pensiones

A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el
Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les
será de aplicación en este Impuesto el tratamiento que corresponda a los planes
de pensiones.
En particular:
a) Las aportaciones del ahorrador a los productos paneuropeos de pensiones
individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que
las realizadas a los planes de pensiones y se incluirán en el límite máximo
conjunto previsto en el artículo 55 de esta ley foral para sistemas de previsión
social.
b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los productos
paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de
rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
c) Si el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico
derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones
individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la
normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la
base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas
autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las
cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas
tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se
perciban.»
Disposición adicional decimotercera 2, primer párrafo.

«2. El régimen establecido en esta disposición adicional también será de
aplicación a las aportaciones y a las prestaciones realizadas a o percibidas de
mutualidades de previsión social, de planes de previsión asegurados, de planes de
previsión social empresarial y de seguros que cubran exclusivamente el riesgo de
dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las Personas en situación de Dependencia, a favor de personas con
discapacidad que cumplan los requisitos previstos en la normativa estatal del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los que se establezcan

cve: BOE-A-2023-3349
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Treinta y uno.