I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Policías locales. (BOE-A-2023-3295)
Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18077
Disposición transitoria tercera. Proceso selectivo de auxiliares de policía interinos
en los casos de aumento notorio de población de forma estacional o temporal o por
circunstancias excepcionales.
Disposición transitoria cuarta. Municipios que demandan mayor número de
efectivos en el Cuerpo de Auxiliares de Policía o con Cuerpo de Auxiliares de Policía
creado antes de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de
diciembre, de Coordinación de Policías Locales.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dio
en su día un impulso decisivo y un protagonismo importante a las Policías Locales,
incorporándolas a la categoría de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y haciéndoles con
ello partícipes de la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de
la custodia y vigilancia de la seguridad ciudadana.
Los Cuerpos de Policía Local han evolucionado a cuerpos institucionalizados,
profesionalizados, y preparados para hacer frente a un número, cada vez mayor, de
actuaciones, en defensa y salvaguarda de la seguridad ciudadana y del bienestar social,
adquiriendo los Policías Locales un protagonismo cada vez más relevante en la lucha
contra la denominada «delincuencia de proximidad».
La Constitución española de 1978 arbitró la transición del personal funcionario
policial desde un concepto de «fuerza de orden público» a un elemento garante de las
libertades y derechos de la ciudadanía. Así, dispone su artículo 104.1: «Las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger
el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana».
De acuerdo con el marco constitucional de distribución de competencias, las
comunidades autónomas pueden asumir competencias –artículo 148.1.22 de la
Constitución– en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así
como de coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, en los
términos que establezca una ley orgánica.
Al amparo de dicha atribución competencial, la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de
diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, atribuye a ésta, en su
artículo 24.24, la competencia exclusiva en materia de «Vigilancia y protección de sus
edificios e instalaciones y coordinación de las Policías Locales sin perjuicio de su
dependencia jerárquica de la autoridad municipal». Sobre la base de dicha competencia
estatutaria se aprobó la vigente Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de
Coordinación de las Policías Locales.
La competencia de coordinación de Policías Locales es una competencia que debe
ejercerse con respeto al principio de autonomía local, garantía institucional ésta de
relevancia constitucional. Por ello, cuando esta ley desarrolla esa competencia, lo hace
en el marco legal delimitado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, el cual dispone en su artículo 39 que la coordinación de la
actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, se realizará
mediante el ejercicio de las siguientes funciones: a) Establecimientos de las normasmarco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local. b)
Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de
Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración
de éstos, de uniformes y de retribuciones. c) Fijar los criterios de selección, formación,
cve: BOE-A-2023-3295
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18077
Disposición transitoria tercera. Proceso selectivo de auxiliares de policía interinos
en los casos de aumento notorio de población de forma estacional o temporal o por
circunstancias excepcionales.
Disposición transitoria cuarta. Municipios que demandan mayor número de
efectivos en el Cuerpo de Auxiliares de Policía o con Cuerpo de Auxiliares de Policía
creado antes de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de
diciembre, de Coordinación de Policías Locales.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dio
en su día un impulso decisivo y un protagonismo importante a las Policías Locales,
incorporándolas a la categoría de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y haciéndoles con
ello partícipes de la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de
la custodia y vigilancia de la seguridad ciudadana.
Los Cuerpos de Policía Local han evolucionado a cuerpos institucionalizados,
profesionalizados, y preparados para hacer frente a un número, cada vez mayor, de
actuaciones, en defensa y salvaguarda de la seguridad ciudadana y del bienestar social,
adquiriendo los Policías Locales un protagonismo cada vez más relevante en la lucha
contra la denominada «delincuencia de proximidad».
La Constitución española de 1978 arbitró la transición del personal funcionario
policial desde un concepto de «fuerza de orden público» a un elemento garante de las
libertades y derechos de la ciudadanía. Así, dispone su artículo 104.1: «Las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger
el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana».
De acuerdo con el marco constitucional de distribución de competencias, las
comunidades autónomas pueden asumir competencias –artículo 148.1.22 de la
Constitución– en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así
como de coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, en los
términos que establezca una ley orgánica.
Al amparo de dicha atribución competencial, la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de
diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, atribuye a ésta, en su
artículo 24.24, la competencia exclusiva en materia de «Vigilancia y protección de sus
edificios e instalaciones y coordinación de las Policías Locales sin perjuicio de su
dependencia jerárquica de la autoridad municipal». Sobre la base de dicha competencia
estatutaria se aprobó la vigente Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de
Coordinación de las Policías Locales.
La competencia de coordinación de Policías Locales es una competencia que debe
ejercerse con respeto al principio de autonomía local, garantía institucional ésta de
relevancia constitucional. Por ello, cuando esta ley desarrolla esa competencia, lo hace
en el marco legal delimitado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, el cual dispone en su artículo 39 que la coordinación de la
actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, se realizará
mediante el ejercicio de las siguientes funciones: a) Establecimientos de las normasmarco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local. b)
Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de
Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración
de éstos, de uniformes y de retribuciones. c) Fijar los criterios de selección, formación,
cve: BOE-A-2023-3295
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33