I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Policías locales. (BOE-A-2023-3295)
Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 33
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18088
2. En los municipios de más de 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía
Local, correspondiendo su creación al Pleno de la Corporación, previo informe
preceptivo, pero no vinculante, de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de
Policía Local si así lo acuerda el Pleno de la Corporación y lo autoriza la Consejería
competente en materia de coordinación de Policías Locales, previo informe preceptivo,
pero no vinculante de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
La citada autorización de la Consejera, o Consejero, competente en materia de
coordinación de Policías Locales, así como el informe de la Comisión de Coordinación
de las Policías Locales, tendrá por objeto la comprobación del cumplimiento de los
requisitos de creación establecidos en el apartado siguiente.
3. Cualquier municipio que decida crear el Cuerpo de Policía Local, y con
independencia de otras limitaciones legales, deberá cumplir, y justificarlo así en el
expediente de creación del cuerpo, las siguientes condiciones mínimas:
a) Justificar las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del
servicio, de forma permanente y efectiva, incluido incrementos estacionales de la
población del municipio.
b) Contar con la plantilla mínima señalada en esta ley.
c) Cubrir el servicio de forma permanente y efectiva.
d) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios
técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
e) Poner el proyecto de creación del Cuerpo de Policía Local en conocimiento de la
Comisión de Coordinación de Policías Locales.
4. El número mínimo de efectivos exigido para poder crear el Cuerpo de Policía
Local será de cinco agentes en los municipios de población superior a 5.000 habitantes.
En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes, el número mínimo de
efectivos para poder crear el cuerpo será de tres agentes.
No obstante lo anterior, los municipios de la Comunidad Autónoma de población igual
o inferior a 5.000 habitantes podrán crear el cuerpo sin limitación alguna de plantilla, solo
cuando exista un acuerdo previo con otros municipios para colaborar en la prestación del
servicio de Policía Local, y cuando entre las partes a colaborar, de manera conjunta,
cuenten con el mínimo de cinco policías.
Si el acuerdo de colaboración citado perdiera sus efectos, cada uno de los
respectivos ayuntamientos deberán cumplir, inmediatamente, con el número mínimo de
efectivos establecido en el párrafo primero de este apartado.
Naturaleza y denominación de los Cuerpos de Policía Local.
1. Se entiende por Policía Local, los Cuerpos con funciones relativas a policía y
seguridad ciudadana que dependen de los municipios. Los Cuerpos de Policía Local son
institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas.
2. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local son personal
funcionario pertenecientes a la Escala de Administración Especial, Subescala de
Servicios Especiales, clase de Policía Local y auxiliares, teniendo en el ejercicio de sus
funciones, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
Están sometidos a la legislación básica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad que les
resulte de aplicación, a la presente ley y a sus normas de desarrollo, así como a lo
previsto en el resto de la normativa autonómica sobre Policías Locales y en los
reglamentos específicos de cada cuerpo, a la legislación básica sobre función pública y a
la legislación estatal sobre régimen local.
3. Las personas miembros de las Policías Locales son personal funcionario de
carrera de los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquiera
otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular, se prohíben
las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del
cve: BOE-A-2023-3295
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.
Núm. 33
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18088
2. En los municipios de más de 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía
Local, correspondiendo su creación al Pleno de la Corporación, previo informe
preceptivo, pero no vinculante, de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de
Policía Local si así lo acuerda el Pleno de la Corporación y lo autoriza la Consejería
competente en materia de coordinación de Policías Locales, previo informe preceptivo,
pero no vinculante de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
La citada autorización de la Consejera, o Consejero, competente en materia de
coordinación de Policías Locales, así como el informe de la Comisión de Coordinación
de las Policías Locales, tendrá por objeto la comprobación del cumplimiento de los
requisitos de creación establecidos en el apartado siguiente.
3. Cualquier municipio que decida crear el Cuerpo de Policía Local, y con
independencia de otras limitaciones legales, deberá cumplir, y justificarlo así en el
expediente de creación del cuerpo, las siguientes condiciones mínimas:
a) Justificar las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del
servicio, de forma permanente y efectiva, incluido incrementos estacionales de la
población del municipio.
b) Contar con la plantilla mínima señalada en esta ley.
c) Cubrir el servicio de forma permanente y efectiva.
d) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios
técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
e) Poner el proyecto de creación del Cuerpo de Policía Local en conocimiento de la
Comisión de Coordinación de Policías Locales.
4. El número mínimo de efectivos exigido para poder crear el Cuerpo de Policía
Local será de cinco agentes en los municipios de población superior a 5.000 habitantes.
En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes, el número mínimo de
efectivos para poder crear el cuerpo será de tres agentes.
No obstante lo anterior, los municipios de la Comunidad Autónoma de población igual
o inferior a 5.000 habitantes podrán crear el cuerpo sin limitación alguna de plantilla, solo
cuando exista un acuerdo previo con otros municipios para colaborar en la prestación del
servicio de Policía Local, y cuando entre las partes a colaborar, de manera conjunta,
cuenten con el mínimo de cinco policías.
Si el acuerdo de colaboración citado perdiera sus efectos, cada uno de los
respectivos ayuntamientos deberán cumplir, inmediatamente, con el número mínimo de
efectivos establecido en el párrafo primero de este apartado.
Naturaleza y denominación de los Cuerpos de Policía Local.
1. Se entiende por Policía Local, los Cuerpos con funciones relativas a policía y
seguridad ciudadana que dependen de los municipios. Los Cuerpos de Policía Local son
institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas.
2. Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local son personal
funcionario pertenecientes a la Escala de Administración Especial, Subescala de
Servicios Especiales, clase de Policía Local y auxiliares, teniendo en el ejercicio de sus
funciones, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
Están sometidos a la legislación básica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad que les
resulte de aplicación, a la presente ley y a sus normas de desarrollo, así como a lo
previsto en el resto de la normativa autonómica sobre Policías Locales y en los
reglamentos específicos de cada cuerpo, a la legislación básica sobre función pública y a
la legislación estatal sobre régimen local.
3. Las personas miembros de las Policías Locales son personal funcionario de
carrera de los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquiera
otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular, se prohíben
las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del
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Artículo 15.