I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Policías locales. (BOE-A-2023-3295)
Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18087
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de las personas miembros presentes.
Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad de la
Presidencia.
4. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria podrá acordar la
creación de comisiones sectoriales o grupos de trabajo para el estudio, análisis o
propuestas sobre asuntos, materias o proyectos normativos que hayan de ser sometidos
a su informe. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento serán los
establecidos en el acuerdo de creación.
5. El funcionamiento de la Comisión se regirá, en lo no previsto por la presente ley,
por lo dispuesto sobre órganos colegiados en la legislación básica sobre régimen jurídico
del sector público.
6. En el primer trimestre de cada año, la Comisión de Coordinación elevará al
Gobierno de Cantabria la memoria de las actividades de coordinación realizadas durante
el ejercicio anterior, y éste lo remitirá al Parlamento de Cantabria para conocimiento de la
Comisión competente en materia de coordinación de policías locales.
CAPÍTULO II
Del Registro de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Artículo 13. El Registro de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
1. Adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de Policías
Locales se constituirá, a efectos estadísticos y para garantizar el cumplimiento de las
funciones de coordinación desarrolladas en esta ley, un Registro de las personas
miembros de los Cuerpos de Policía Local y del personal Auxiliar de Policía de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, en el que se inscribirá obligatoriamente a quienes
pertenezcan a los mismos.
2. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico de funcionamiento del
mismo y la información que habrá de figurar en él, y que deberán facilitar los
Ayuntamientos para mantener el Registro actualizado, así como las cautelas necesarias
para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establece la
normativa vigente sobre la materia.
3. El Registro de las Policías Locales de Cantabria no tiene carácter público y
solamente tendrán acceso al mismo los Ayuntamientos, respecto del personal a su servicio,
y las personas miembros de las Policías Locales, respecto de sus datos personales.
La Comisión de Coordinación de Policías Locales tendrá acceso a los datos no
personales que constan en el Registro de Policías, a los efectos de poder realizar las
funciones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
TÍTULO II
De los Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I
Creación y extinción, naturaleza y ámbito de actuación
Artículo 14. Creación de Cuerpos de Policía Local.
1. Los municipios de Cantabria podrán crear Cuerpos de Policía Local propios,
siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo
previsto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, la legislación
aplicable sobre régimen local, en la presente ley y demás disposiciones que resulten de
aplicación.
cve: BOE-A-2023-3295
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18087
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de las personas miembros presentes.
Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad de la
Presidencia.
4. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria podrá acordar la
creación de comisiones sectoriales o grupos de trabajo para el estudio, análisis o
propuestas sobre asuntos, materias o proyectos normativos que hayan de ser sometidos
a su informe. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento serán los
establecidos en el acuerdo de creación.
5. El funcionamiento de la Comisión se regirá, en lo no previsto por la presente ley,
por lo dispuesto sobre órganos colegiados en la legislación básica sobre régimen jurídico
del sector público.
6. En el primer trimestre de cada año, la Comisión de Coordinación elevará al
Gobierno de Cantabria la memoria de las actividades de coordinación realizadas durante
el ejercicio anterior, y éste lo remitirá al Parlamento de Cantabria para conocimiento de la
Comisión competente en materia de coordinación de policías locales.
CAPÍTULO II
Del Registro de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Artículo 13. El Registro de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
1. Adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de Policías
Locales se constituirá, a efectos estadísticos y para garantizar el cumplimiento de las
funciones de coordinación desarrolladas en esta ley, un Registro de las personas
miembros de los Cuerpos de Policía Local y del personal Auxiliar de Policía de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, en el que se inscribirá obligatoriamente a quienes
pertenezcan a los mismos.
2. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico de funcionamiento del
mismo y la información que habrá de figurar en él, y que deberán facilitar los
Ayuntamientos para mantener el Registro actualizado, así como las cautelas necesarias
para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establece la
normativa vigente sobre la materia.
3. El Registro de las Policías Locales de Cantabria no tiene carácter público y
solamente tendrán acceso al mismo los Ayuntamientos, respecto del personal a su servicio,
y las personas miembros de las Policías Locales, respecto de sus datos personales.
La Comisión de Coordinación de Policías Locales tendrá acceso a los datos no
personales que constan en el Registro de Policías, a los efectos de poder realizar las
funciones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
TÍTULO II
De los Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I
Creación y extinción, naturaleza y ámbito de actuación
Artículo 14. Creación de Cuerpos de Policía Local.
1. Los municipios de Cantabria podrán crear Cuerpos de Policía Local propios,
siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo
previsto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, la legislación
aplicable sobre régimen local, en la presente ley y demás disposiciones que resulten de
aplicación.
cve: BOE-A-2023-3295
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Núm. 33