I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-3297)
Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18178
de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al
Derecho Público, con independencia de la cuantía individual y unitariamente
considerada. No obstante, como medida de control, se introduce en el artículo 23.1 la
necesidad de que la convocatoria cuente, con carácter previo, con la autorización del
Consejo de Gobierno cuando el gasto que se derive de la misma supere el importe de un
millón doscientos mil euros (1.200.000,00).
Se modifica también el artículo 17 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio,
relativo a la publicidad de subvenciones concedidas. Desde que el artículo 18.1 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, fuese modificado por el
artículo 30.2 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector
Público y otras medidas de reforma administrativa, el precepto autonómico quedó
desplazado en su aplicación por la nueva normativa básica estatal que dispuso: «La
Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad
de subvenciones.» De esta forma se modifica el citado artículo 17 de la Ley de
Subvenciones de Cantabria, adaptándolo al artículo 18 de la Ley General de
Subvenciones.
Transcurridos dieciséis años de vigencia de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de
abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, es preciso abordar una
modificación puntual de determinados artículos para adaptar éstos a las modificaciones
que se han ido operando en otras disposiciones legales, estableciendo una regulación
más detallada de determinadas materias y adaptando su tramitación a los principios de
celeridad y eficiencia, especialmente en lo que se refiere a la gestión de los bienes
muebles y respetando en todo caso las referencias de aplicación general y legislación
básica contenidas en la disposición final segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Se modifica el artículo 47 de la citada Ley 3/2006, de 18 de abril relativo a la
adquisición de bienes o derechos, contemplando, entre dichos modos de adquisición, la
herencia, el legado o la donación. Actualmente la regulación contenida en este artículo
es un tanto confusa en cuanto a la tramitación de las aceptaciones tanto de herencias,
legados y donaciones, como de cesiones de uso a favor de la Administración General de
la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos. Ello hace que exista una amplia
casuística en el procedimiento a seguir, siendo diferente si nos encontramos ante
aceptación de donaciones o aceptación de cesiones de uso temporales, y en su caso
también diferente si se refieren a bienes inmuebles o muebles, y dentro de estos últimos,
si los mismos tienen un valor igual, inferior o superior a 12.000 euros. Siendo así, se
procede a la modificación de tales procedimientos manteniendo la competencia del
Consejo de Gobierno para la aceptación de herencias, legados y donaciones con
carácter general, así como la aceptación de cesiones de uso, y excepcionando de la
tramitación general de ambos procedimientos los referentes a los bienes muebles, sin
diferencia de valor, cuya competencia corresponderá a las propias Consejerías.
De igual forma, la modificación omite la forma que adopta la decisión de aceptación,
Acuerdo, Decreto, Resolución u Orden, en la medida que no se hace esta distinción en el
resto de artículos de la Ley, que atribuyen la competencia de forma genérica a
Consejerías o Consejo de Gobierno. Así, las cesiones de bienes que se otorgan a favor
de tercero hacen referencia a «será acordada con Consejo de Gobierno» (artículo 71).
De igual forma, la competencia de enajenación de bienes muebles determina la
competencia «del titular de la Consejería u organismo público», sin hacer referencia a la
forma (artículo 67).
En su artículo 70 establece que: «Los bienes y derechos patrimoniales de la
Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya afectación o
explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente …»
Este artículo hace referencia a los «bienes y derechos patrimoniales …» entendiendo
que se engloban en el mismo la cesión de bienes muebles, inmuebles y derechos
incorporales, con las condiciones y requisitos que en este artículo y los siguientes se
establecen.
cve: BOE-A-2023-3297
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18178
de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al
Derecho Público, con independencia de la cuantía individual y unitariamente
considerada. No obstante, como medida de control, se introduce en el artículo 23.1 la
necesidad de que la convocatoria cuente, con carácter previo, con la autorización del
Consejo de Gobierno cuando el gasto que se derive de la misma supere el importe de un
millón doscientos mil euros (1.200.000,00).
Se modifica también el artículo 17 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio,
relativo a la publicidad de subvenciones concedidas. Desde que el artículo 18.1 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, fuese modificado por el
artículo 30.2 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector
Público y otras medidas de reforma administrativa, el precepto autonómico quedó
desplazado en su aplicación por la nueva normativa básica estatal que dispuso: «La
Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad
de subvenciones.» De esta forma se modifica el citado artículo 17 de la Ley de
Subvenciones de Cantabria, adaptándolo al artículo 18 de la Ley General de
Subvenciones.
Transcurridos dieciséis años de vigencia de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de
abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, es preciso abordar una
modificación puntual de determinados artículos para adaptar éstos a las modificaciones
que se han ido operando en otras disposiciones legales, estableciendo una regulación
más detallada de determinadas materias y adaptando su tramitación a los principios de
celeridad y eficiencia, especialmente en lo que se refiere a la gestión de los bienes
muebles y respetando en todo caso las referencias de aplicación general y legislación
básica contenidas en la disposición final segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Se modifica el artículo 47 de la citada Ley 3/2006, de 18 de abril relativo a la
adquisición de bienes o derechos, contemplando, entre dichos modos de adquisición, la
herencia, el legado o la donación. Actualmente la regulación contenida en este artículo
es un tanto confusa en cuanto a la tramitación de las aceptaciones tanto de herencias,
legados y donaciones, como de cesiones de uso a favor de la Administración General de
la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos. Ello hace que exista una amplia
casuística en el procedimiento a seguir, siendo diferente si nos encontramos ante
aceptación de donaciones o aceptación de cesiones de uso temporales, y en su caso
también diferente si se refieren a bienes inmuebles o muebles, y dentro de estos últimos,
si los mismos tienen un valor igual, inferior o superior a 12.000 euros. Siendo así, se
procede a la modificación de tales procedimientos manteniendo la competencia del
Consejo de Gobierno para la aceptación de herencias, legados y donaciones con
carácter general, así como la aceptación de cesiones de uso, y excepcionando de la
tramitación general de ambos procedimientos los referentes a los bienes muebles, sin
diferencia de valor, cuya competencia corresponderá a las propias Consejerías.
De igual forma, la modificación omite la forma que adopta la decisión de aceptación,
Acuerdo, Decreto, Resolución u Orden, en la medida que no se hace esta distinción en el
resto de artículos de la Ley, que atribuyen la competencia de forma genérica a
Consejerías o Consejo de Gobierno. Así, las cesiones de bienes que se otorgan a favor
de tercero hacen referencia a «será acordada con Consejo de Gobierno» (artículo 71).
De igual forma, la competencia de enajenación de bienes muebles determina la
competencia «del titular de la Consejería u organismo público», sin hacer referencia a la
forma (artículo 67).
En su artículo 70 establece que: «Los bienes y derechos patrimoniales de la
Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya afectación o
explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente …»
Este artículo hace referencia a los «bienes y derechos patrimoniales …» entendiendo
que se engloban en el mismo la cesión de bienes muebles, inmuebles y derechos
incorporales, con las condiciones y requisitos que en este artículo y los siguientes se
establecen.
cve: BOE-A-2023-3297
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33