I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-3297)
Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18229

procediese la aplicación preferente de la normativa de consumo. En estos
supuestos, se reiniciará el cómputo del plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable
al presunto responsable.
3. Del mismo modo, también interrumpirá la prescripción la presentación de
una solicitud de arbitraje de consumo hasta su definitiva resolución.»
Ocho. Se modifica el artículo 58 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de
Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo 58. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves
prescribirán a los cinco años, las impuestas por la comisión de infracciones graves
a los tres años y las impuestas por infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la
sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción en estos supuestos la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si
aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada o de reposición
interpuesto contra la resolución por la que se imponga la sanción, el plazo de
prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en
que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dichos recursos.»
Nueve. Se modifica el artículo 59 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de
Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo 59. Procedimiento.
1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley requerirá la
tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en los términos
previstos en la normativa estatal reguladora del procedimiento para el ejercicio de
la potestad sancionadora.
2. Será competente para iniciar los procedimientos sancionadores el titular
de la Dirección General competente en materia de defensa de los consumidores y
usuarios.
3. Se producirá la caducidad del procedimiento sancionador en caso de no
haber recaído resolución transcurridos nueve meses desde su iniciación. La falta
de impulso de alguno de los trámites seguidos en el procedimiento no producirá
por sí misma su caducidad. Si se acuerda la acumulación en un único
procedimiento de infracciones que hasta entonces se tramitaban separadamente,
el plazo para dictar resolución se contará desde el acuerdo de iniciación del último
de los procedimientos incoado.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así
como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho
procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros
procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con
el mismo u otro responsable. En cualquier caso, podrá iniciarse un procedimiento
sancionador en tanto no haya prescrito la infracción, con independencia del
momento en que hubieran finalizado las diligencias preliminares dirigidas al
esclarecimiento de los hechos o la caducidad de un procedimiento previo sobre los
mismos hechos.
4. De forma complementaria a los supuestos recogidos en el artículo 22 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, el transcurso del plazo de nueve meses previsto
para resolver el procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada,

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