I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-3297)
Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18219

Veintidós. Se modifica la letra b) del apartado 3 de la Disposición transitoria
primera, que queda redactada de la siguiente manera:
«b) Los núcleos rurales así calificados por el Planeamiento General no
adaptado a la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio, tendrán la consideración de
suelo rústico de núcleo rural. En los Planes Generales adaptados a la Ley de
Cantabria 2/2001 de 25 de junio, tendrán la consideración que estos les
otorguen.»
Veintitrés. Se modifica la disposición transitoria séptima que queda redactada de la
siguiente manera:
«1. En ausencia de previsión específica prevista en el Plan Regional de
Ordenación Territorial, siempre que no se hayan delimitado las Áreas de
Desarrollo Rural en los municipios a que se refiere el artículo 86.1 de esta ley, se
podrá autorizar excepcionalmente en todos los municipios de Cantabria, durante el
plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la construcción
en suelo rústico de protección ordinaria, de viviendas aisladas de carácter
unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades
artesanales, culturales, de ocio y turismo rural, incluidos los nuevos campamentos
de turismo y las áreas de servicio de autocaravanas, siempre que dichas
construcciones o instalaciones que se pretendan construir se encuentren en la
mayor parte de su superficie, a un máximo de cien metros del suelo urbano
residencial o núcleo rural, medidos en proyección horizontal. El número máximo
de nuevas viviendas no podrá superar el número de viviendas existentes en el
núcleo urbano o rural en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
La limitación de dos años, no será de aplicación en los pequeños municipios
que se encuentren en riesgo de despoblamiento.
2. En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del
artículo 91.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, se podrán
autorizar las construcciones e instalaciones a que se refiere el apartado anterior
con independencia de la categoría del suelo rústico, salvo en aquellos concretos
terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible
con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación
territorial o a la legislación sectorial pertinente, por disponer de valores intrínsecos
que les hagan merecedores de una especial protección.
3. Salvo que la planificación territorial o los Ayuntamientos establezcan unos
parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, en las
Áreas de Desarrollo Rural habrán de respetarse los siguientes:
a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la
presente ley y, en todo caso, las características de la edificación serán coherentes
con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones
constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas de
dicho núcleo de población. La edificación que se pretenda llevar a cabo será
necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos,
en un 60 por ciento y habrá de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto
a alturas, volumen, morfología y materiales exteriores. En todo caso, deberán
adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración
del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje,
procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el
municipio. En el caso de nuevos campamentos de turismo y áreas de
autocaravanas esta disposición será de aplicación a las edificaciones e
instalaciones fijas.
b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se ubiquen
en las zonas con menor pendiente dentro de la parcela.

cve: BOE-A-2023-3297
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Núm. 33