I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-3297)
Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 33
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18218
cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento
territorial.»
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la
siguiente manera:
«Disposición adicional tercera. Declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación a efectos de su expropiación forzosa de determinadas actuaciones.
1. Se entiende implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación a efectos de su expropiación forzosa, en todos aquellos proyectos
competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se refieran a la
ejecución de sendas peatonales, carriles-bici, actuaciones de mejora de la
infraestructura verde, actuaciones en materia hidráulica y en los cauces de los ríos
de Cantabria y cualesquiera otros que fueran necesarios en ejecución de medidas
compensatorias de carácter ambiental.
2. Asimismo, se entenderá implícita la necesidad de ocupación a efectos de
expropiatorios de los terrenos necesarios para la ejecución de todos aquellos
proyectos de competencia municipal declarados de interés público o social por la
mayoría absoluta del Pleno municipal a que se refiere el artículo 148.4 de esta Ley.»
Veinte. Se modifica el apartado cuarto de la disposición adicional octava y se crea
un nuevo apartado undécimo, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Cuarto.
Exenciones.
1. Estarán exentos del pago de este canon los titulares de autorizaciones de
explotación de instalaciones de autoconsumo y las de generación de potencia
inferior, en ambos casos, a 5 MW, salvo que dichas autorizaciones unidas a otras
de la misma persona o entidad vinculada entreguen a la red, a través de la misma
línea de evacuación, una producción igual o superior a 5 MW.»
«Undécimo. Aplicación del Canon.
Lo previsto en la presente disposición adicional sólo será de aplicación a los
parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica en
Cantabria cuya autorización de explotación se otorgue con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley.»
Se crea una nueva disposición adicional décima con el siguiente tenor:
«Disposición adicional décima.
Condiciones de Habitabilidad.
1. Salvo que la normativa en materia de habitabilidad establezca lo contrario,
las actuaciones reguladas en el artículo 234.2 b) que se refieran a edificaciones
destinadas a uso residencial no requerirán el informe previo de habitabilidad
regulado en el decreto 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regulan las
condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de
las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se
acompañará de un certificado suscrito por la dirección facultativa de la obra en la
que se acredite que la edificación resultado de la actuación prevista cumplirá las
condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.
2. A efectos de lo previsto en el Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por
el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, para iniciar la actividad de uso turístico en viviendas se
podrá sustituir la cédula de habitabilidad por un certificado suscrito por técnico
competente en el que se acredite que la actuación sobre la edificación reúne las
condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.»
cve: BOE-A-2023-3297
Verificable en https://www.boe.es
Veintiuno.
Núm. 33
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18218
cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial y con el planeamiento
territorial.»
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la
siguiente manera:
«Disposición adicional tercera. Declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación a efectos de su expropiación forzosa de determinadas actuaciones.
1. Se entiende implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación a efectos de su expropiación forzosa, en todos aquellos proyectos
competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se refieran a la
ejecución de sendas peatonales, carriles-bici, actuaciones de mejora de la
infraestructura verde, actuaciones en materia hidráulica y en los cauces de los ríos
de Cantabria y cualesquiera otros que fueran necesarios en ejecución de medidas
compensatorias de carácter ambiental.
2. Asimismo, se entenderá implícita la necesidad de ocupación a efectos de
expropiatorios de los terrenos necesarios para la ejecución de todos aquellos
proyectos de competencia municipal declarados de interés público o social por la
mayoría absoluta del Pleno municipal a que se refiere el artículo 148.4 de esta Ley.»
Veinte. Se modifica el apartado cuarto de la disposición adicional octava y se crea
un nuevo apartado undécimo, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Cuarto.
Exenciones.
1. Estarán exentos del pago de este canon los titulares de autorizaciones de
explotación de instalaciones de autoconsumo y las de generación de potencia
inferior, en ambos casos, a 5 MW, salvo que dichas autorizaciones unidas a otras
de la misma persona o entidad vinculada entreguen a la red, a través de la misma
línea de evacuación, una producción igual o superior a 5 MW.»
«Undécimo. Aplicación del Canon.
Lo previsto en la presente disposición adicional sólo será de aplicación a los
parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica en
Cantabria cuya autorización de explotación se otorgue con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley.»
Se crea una nueva disposición adicional décima con el siguiente tenor:
«Disposición adicional décima.
Condiciones de Habitabilidad.
1. Salvo que la normativa en materia de habitabilidad establezca lo contrario,
las actuaciones reguladas en el artículo 234.2 b) que se refieran a edificaciones
destinadas a uso residencial no requerirán el informe previo de habitabilidad
regulado en el decreto 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regulan las
condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de
las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se
acompañará de un certificado suscrito por la dirección facultativa de la obra en la
que se acredite que la edificación resultado de la actuación prevista cumplirá las
condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.
2. A efectos de lo previsto en el Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por
el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, para iniciar la actividad de uso turístico en viviendas se
podrá sustituir la cédula de habitabilidad por un certificado suscrito por técnico
competente en el que se acredite que la actuación sobre la edificación reúne las
condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.»
cve: BOE-A-2023-3297
Verificable en https://www.boe.es
Veintiuno.