I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-3297)
Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.
150 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 33
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18211
autorizarse será superior a nueve metros, medidos desde cualquier punto del
terreno en contacto con la edificación hasta su cumbrera, salvo que se trate de las
actuaciones previstas en el artículo 49.2.h) sobre edificaciones e instalaciones que
ya superen dicha altura, en cuyo caso la altura máxima autorizable no podrá
superar la existente antes de su reconstrucción, restauración, renovación o
reforma.»
Seis.
Se modifica el artículo 86, que queda redactado de la siguiente manera:
a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la
presente ley y, en todo caso, las características de la edificación serán coherentes
con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones
constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas de
dicho núcleo de población. La edificación que se pretenda llevar a cabo será
necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos,
en un 60 por ciento y habrá de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto
a alturas, volumen, morfología y materiales exteriores. En todo caso, deberán
cve: BOE-A-2023-3297
Verificable en https://www.boe.es
«1. Las Áreas de Desarrollo Rural tienen por objeto contribuir a la ordenación
y el desarrollo rural, regulando y ordenando, en su caso, la construcción de
viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como las instalaciones vinculadas a
actividades artesanales, culturales, profesionales, de ocio y turismo rural incluidos
los nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, en el
suelo rústico, siempre que éste no posea los valores intrínsecos a que se refiere el
artículo 46.1 de esta ley, que le hagan merecedor de una especial protección, lo
que habrá de justificarse en el expediente de delimitación de dichas Áreas.
Salvo que se establezca otra cosa en el Plan Regional de Ordenación
Territorial conforme al modelo territorial elegido, en los pequeños municipios se
podrán establecer Áreas de Desarrollo Rural en el entorno de los núcleos urbanos
y rurales delimitados por el planeamiento general. También se podrán delimitar
estas Áreas de Desarrollo Rural en aquellos municipios con una población
comprendida entre los cinco mil y los diez mil habitantes, pero sólo en el entorno
de los núcleos urbanos y rurales delimitados cuyo número de viviendas sea
inferior a 250.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por núcleos urbanos
o rurales delimitados, los terrenos clasificados por el Planeamiento General como
suelo urbano o núcleo rural. En los municipios sin planeamiento se entenderá por
núcleo urbano, los terrenos que se encuentren incluidos en una delimitación
gráfica de suelo urbano de las previstas en el artículo 37.3 de esta ley. No tendrán
la consideración de núcleos urbanos o rurales a estos efectos, aquellos terrenos
que hayan sido desclasificados mediante una modificación puntual del
planeamiento, o por sentencia judicial firme.
2. La distancia máxima que podrán alcanzar las Áreas de Desarrollo Rural
será de 100 metros medidos en proyección horizontal desde el borde del núcleo
urbano o rural delimitado.
3. No será posible la delimitación de Áreas de Desarrollo Rural en aquellos
núcleos urbanos en los que el planeamiento adaptado a esta ley contemple su
desarrollo mediante suelo urbanizable de uso residencial.
4. El número máximo de nuevas viviendas de cada Área de desarrollo rural
no podrá superar el número de viviendas preexistentes en el núcleo urbano o rural
en el momento de entrada en vigor de la presente ley.
En ningún caso la superficie del Área de desarrollo rural podrá superar la
superficie del núcleo urbano o rural delimitado existente.
5. Salvo que la planificación territorial o los Ayuntamientos establezcan unos
parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, en las
Áreas de Desarrollo Rural habrán de respetarse los siguientes:
Núm. 33
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18211
autorizarse será superior a nueve metros, medidos desde cualquier punto del
terreno en contacto con la edificación hasta su cumbrera, salvo que se trate de las
actuaciones previstas en el artículo 49.2.h) sobre edificaciones e instalaciones que
ya superen dicha altura, en cuyo caso la altura máxima autorizable no podrá
superar la existente antes de su reconstrucción, restauración, renovación o
reforma.»
Seis.
Se modifica el artículo 86, que queda redactado de la siguiente manera:
a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la
presente ley y, en todo caso, las características de la edificación serán coherentes
con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones
constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas de
dicho núcleo de población. La edificación que se pretenda llevar a cabo será
necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente energéticamente, al menos,
en un 60 por ciento y habrá de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto
a alturas, volumen, morfología y materiales exteriores. En todo caso, deberán
cve: BOE-A-2023-3297
Verificable en https://www.boe.es
«1. Las Áreas de Desarrollo Rural tienen por objeto contribuir a la ordenación
y el desarrollo rural, regulando y ordenando, en su caso, la construcción de
viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como las instalaciones vinculadas a
actividades artesanales, culturales, profesionales, de ocio y turismo rural incluidos
los nuevos campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas, en el
suelo rústico, siempre que éste no posea los valores intrínsecos a que se refiere el
artículo 46.1 de esta ley, que le hagan merecedor de una especial protección, lo
que habrá de justificarse en el expediente de delimitación de dichas Áreas.
Salvo que se establezca otra cosa en el Plan Regional de Ordenación
Territorial conforme al modelo territorial elegido, en los pequeños municipios se
podrán establecer Áreas de Desarrollo Rural en el entorno de los núcleos urbanos
y rurales delimitados por el planeamiento general. También se podrán delimitar
estas Áreas de Desarrollo Rural en aquellos municipios con una población
comprendida entre los cinco mil y los diez mil habitantes, pero sólo en el entorno
de los núcleos urbanos y rurales delimitados cuyo número de viviendas sea
inferior a 250.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por núcleos urbanos
o rurales delimitados, los terrenos clasificados por el Planeamiento General como
suelo urbano o núcleo rural. En los municipios sin planeamiento se entenderá por
núcleo urbano, los terrenos que se encuentren incluidos en una delimitación
gráfica de suelo urbano de las previstas en el artículo 37.3 de esta ley. No tendrán
la consideración de núcleos urbanos o rurales a estos efectos, aquellos terrenos
que hayan sido desclasificados mediante una modificación puntual del
planeamiento, o por sentencia judicial firme.
2. La distancia máxima que podrán alcanzar las Áreas de Desarrollo Rural
será de 100 metros medidos en proyección horizontal desde el borde del núcleo
urbano o rural delimitado.
3. No será posible la delimitación de Áreas de Desarrollo Rural en aquellos
núcleos urbanos en los que el planeamiento adaptado a esta ley contemple su
desarrollo mediante suelo urbanizable de uso residencial.
4. El número máximo de nuevas viviendas de cada Área de desarrollo rural
no podrá superar el número de viviendas preexistentes en el núcleo urbano o rural
en el momento de entrada en vigor de la presente ley.
En ningún caso la superficie del Área de desarrollo rural podrá superar la
superficie del núcleo urbano o rural delimitado existente.
5. Salvo que la planificación territorial o los Ayuntamientos establezcan unos
parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en este apartado, en las
Áreas de Desarrollo Rural habrán de respetarse los siguientes: