I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-3297)
Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.
150 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18193

se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las
incluidas en los grupos siguientes:
a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de
veintiún años): 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año de menos de
veintiuno que tenga el causahabiente.
b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o
más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000 euros.
c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por
ascendientes y descendientes por afinidad):
– Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.
– Resto de grupo III: 8.000 euros.
d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más
distantes y por extraños): No se aplica ninguna reducción por razón de
parentesco.
A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas
en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a
aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV,
vinculadas al causante discapacitado como tutor, curador o guardador de hecho
judicialmente declarados.»
«5. Mejora reducción por adquisición de vivienda habitual: En las
adquisiciones mortis causa de los grupos I, II y III de la vivienda habitual del
causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 por ciento del
valor de la misma, con un límite de 125.000 por cada sujeto pasivo. Los parientes
colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el
apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido
con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte.
A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda
habitual, además de ésta, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a
no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en
el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante
se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.»
Cuatro. Se modifica el artículo 9, apartados 4 y 10 del texto refundido de la Ley de
Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de
la siguiente forma:
«4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de
viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación.
Requisitos para su aplicación:
a) En el documento público en el que se formalice la compraventa se hará
constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación.
b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al
menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de
rehabilitación.
c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 por
ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura. La cuota
soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se
tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación
cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA.
d) las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a
dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

cve: BOE-A-2023-3297
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Núm. 33