I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-3297)
Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18183
A lo largo de los años de vigencia de este precepto se ha constatado el carácter
innecesario de la inscripción de numerosos servicios y programas que por su carácter
transversal afectan parcialmente al ámbito de los servicios sociales, pero tienen por
objetivo fundamental actividades propias de otros sectores de protección social,
sustancialmente el sanitario, el educativo o el acceso al empleo. Por ello se considera
oportuno perfilar en el reglamento que regule el Registro, los servicios sociales que
tendrán acceso al mismo, de forma que el Registro quede como un instrumento de
constancia real del ámbito de los servicios sociales y pueda servir de instrumento válido
y eficaz de ordenación del sector.
Se modifica la regulación de la prohibición de fumar contemplada en la Ley de
Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en
Materia de Drogodependencias, en un doble sentido. En primer término, en el ejercicio
de las funciones de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma en materia de
salud pública previstas en el artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria se
establece la prohibición de fumar en las playas, consolidando de esta forma una
prohibición que ha funcionado satisfactoriamente durante la pandemia y reforzando de
esta manera una medida protectora de la salud pública y del medio ambiente. En
segundo, se efectúa una remisión en bloque a la legislación básica con el fin de alinear
el catálogo de espacios prohibidos de dicha ley con los supuestos contemplados en la
Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del
tabaco. Ello permitirá dotar a esta materia de mayor seguridad jurídica ante la
obsolescencia de los preceptos de la ley autonómica.
A los efectos de armonizar el precepto autonómico al estatal se modifica la Ley de
Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, para
fijar la obligatoriedad en todos los hospitales que dispongan de cien o más camas. El
artículo 37 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación
Farmacéutica de Cantabria, señala que la atención farmacéutica de los hospitales y
centros sociosanitarios y penitenciarios, se prestará, en su caso, a través de los servicios
de farmacia respectivos. Dentro de este ámbito, los farmacéuticos desarrollarán las
funciones que les encomienda la ley, prestando un servicio integrado con las otras
actividades sanitarias de los respectivos centros. Asimismo, el artículo 37.4.a) establece
que será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia en todos los hospitales
que dispongan de cincuenta o más camas.
A nivel estatal, el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas
urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la
calidad y seguridad de sus prescripciones, contempla las medidas relativas a la atención
farmacéutica en los hospitales, en los centros de asistencia social y en los centros
psiquiátricos, estableciendo la obligatoriedad de un servicio de farmacia hospitalaria
propio en todos los hospitales que dispongan de cincuenta o más camas.
Por otra parte, en la actualidad en nuestra comunidad autónoma existen centros
sociales residenciales sin asistencia sanitaria dado que la Ley 2/2007, de Cantabria,
de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales no lo exige. En este sentido, se
considera necesaria la atención farmacéutica en todos los centros sociales residenciales,
por lo que se permite la autorización de depósitos de medicamentos en centros sociales
residenciales, tengan o no autorizado un servicio sanitario, a cuyo efecto se modifica el
artículo 38.1 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación
Farmacéutica de Cantabria, así como la rúbrica del capítulo IV del título II.
Se modifica el contenido del artículo 34.2.h) y 34.5 de la Ley de Cantabria 9/2010,
de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad
Autónoma de Cantabria. El artículo 34.2.h) regula el plazo máximo para presentar las
solicitudes en los procedimientos por los cuales se convocan los procesos selectivos y el
artículo 34.5 la utilización de medios electrónicos durante los procesos selectivos. Con la
finalidad de agilizar los procesos selectivos, especialmente los derivados de la
Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se considera necesario introducir esta modificación
cve: BOE-A-2023-3297
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18183
A lo largo de los años de vigencia de este precepto se ha constatado el carácter
innecesario de la inscripción de numerosos servicios y programas que por su carácter
transversal afectan parcialmente al ámbito de los servicios sociales, pero tienen por
objetivo fundamental actividades propias de otros sectores de protección social,
sustancialmente el sanitario, el educativo o el acceso al empleo. Por ello se considera
oportuno perfilar en el reglamento que regule el Registro, los servicios sociales que
tendrán acceso al mismo, de forma que el Registro quede como un instrumento de
constancia real del ámbito de los servicios sociales y pueda servir de instrumento válido
y eficaz de ordenación del sector.
Se modifica la regulación de la prohibición de fumar contemplada en la Ley de
Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en
Materia de Drogodependencias, en un doble sentido. En primer término, en el ejercicio
de las funciones de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma en materia de
salud pública previstas en el artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria se
establece la prohibición de fumar en las playas, consolidando de esta forma una
prohibición que ha funcionado satisfactoriamente durante la pandemia y reforzando de
esta manera una medida protectora de la salud pública y del medio ambiente. En
segundo, se efectúa una remisión en bloque a la legislación básica con el fin de alinear
el catálogo de espacios prohibidos de dicha ley con los supuestos contemplados en la
Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del
tabaco. Ello permitirá dotar a esta materia de mayor seguridad jurídica ante la
obsolescencia de los preceptos de la ley autonómica.
A los efectos de armonizar el precepto autonómico al estatal se modifica la Ley de
Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, para
fijar la obligatoriedad en todos los hospitales que dispongan de cien o más camas. El
artículo 37 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación
Farmacéutica de Cantabria, señala que la atención farmacéutica de los hospitales y
centros sociosanitarios y penitenciarios, se prestará, en su caso, a través de los servicios
de farmacia respectivos. Dentro de este ámbito, los farmacéuticos desarrollarán las
funciones que les encomienda la ley, prestando un servicio integrado con las otras
actividades sanitarias de los respectivos centros. Asimismo, el artículo 37.4.a) establece
que será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia en todos los hospitales
que dispongan de cincuenta o más camas.
A nivel estatal, el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas
urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la
calidad y seguridad de sus prescripciones, contempla las medidas relativas a la atención
farmacéutica en los hospitales, en los centros de asistencia social y en los centros
psiquiátricos, estableciendo la obligatoriedad de un servicio de farmacia hospitalaria
propio en todos los hospitales que dispongan de cincuenta o más camas.
Por otra parte, en la actualidad en nuestra comunidad autónoma existen centros
sociales residenciales sin asistencia sanitaria dado que la Ley 2/2007, de Cantabria,
de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales no lo exige. En este sentido, se
considera necesaria la atención farmacéutica en todos los centros sociales residenciales,
por lo que se permite la autorización de depósitos de medicamentos en centros sociales
residenciales, tengan o no autorizado un servicio sanitario, a cuyo efecto se modifica el
artículo 38.1 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación
Farmacéutica de Cantabria, así como la rúbrica del capítulo IV del título II.
Se modifica el contenido del artículo 34.2.h) y 34.5 de la Ley de Cantabria 9/2010,
de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad
Autónoma de Cantabria. El artículo 34.2.h) regula el plazo máximo para presentar las
solicitudes en los procedimientos por los cuales se convocan los procesos selectivos y el
artículo 34.5 la utilización de medios electrónicos durante los procesos selectivos. Con la
finalidad de agilizar los procesos selectivos, especialmente los derivados de la
Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se considera necesario introducir esta modificación
cve: BOE-A-2023-3297
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Núm. 33