I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-3297)
Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18182
resolución dictada en procedimiento de urgencia no se dicte resolución de
mantenimiento. Solo cabe resolución cuando se entienda que en momento de la
finalización de la tramitación se aprecie que no existe desamparo, cerrando el
expediente o adoptando otras medidas más adecuadas, como la asunción de guarda o la
declaración de riesgo.
Dicha modificación viene dada por razones de coherencia del ordenamiento jurídico,
y la doctrina de los tribunales civiles, que son a quienes corresponde la impugnación de
las resoluciones de asunción de tutela, según el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Todos los procedimientos relativos al mismo menor son acumulables, y se siguen
con preferencia y reducción de plazos, tanto para enviar expediente como para
demandar y contestar.
Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de
Derechos y Servicios Sociales. La Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, reconoce la
iniciativa privada en la prestación de servicios sociales, si bien, atribuye al Sistema
Público de Servicios Sociales, integrado por las Administraciones públicas que prestan
servicios sociales y las entidades privadas que intervienen en la prestación mediante
alguno de los instrumentos establecidos por el ordenamiento jurídico, la prestación
obligatoria de servicios sociales para hacer efectivo al derecho a la protección social de
la ciudadanía.
Con vistas a garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios
sociales, la Ley regula en el artículo 78 la habilitación para la prestación de servicios
sociales, estableciendo diversas fórmulas en relación con la relevancia de las
prestaciones de servicio para la protección de la ciudadanía. Así, los servicios que se
prestan en centros, en los que las personas usuarias desarrollan parte de su vida, están
sometidos a autorización administrativa, de forma que se habilite el funcionamiento de
los centros en determinadas condiciones, dado que las características de las
infraestructuras, las cualificaciones y la ratio de personal son elementos esenciales para
una adecuada atención a las personas.
Por otra parte, determinados servicios que tienen especial relevancia para la
atención a necesidades que pueden presentar las personas, sustancialmente cuando se
encuentran en situación de dependencia, están sujetos a declaración responsable de
que se cumplen los requisitos que se establezcan. Por último, existen servicios que solo
requieren comunicación del inicio de la actividad.
La Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, en el apartado 2 del artículo 78,
establece que la Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará
las condiciones de autorización de los centros, pero no establece una disposición
semejante para los requisitos que han de cumplir los servicios que no se desarrollen a
través de un centro, para que puedan cumplir de forma adecuada los objetivos de
protección social para los que se constituyen.
Para que el sistema de ordenación del sector de los servicios sociales pueda tener
coherencia y se unifique el rango normativo de todos los requisitos de centros y de
servicios sociales, se hace necesario atribuir la competencia a que se ha hecho
referencia al titular de la consejería de servicios sociales, unificando así la competencia
jerárquica para dictar las normas de desarrollo en este ámbito. Esta disposición se
correspondería con la atribución de funciones que hace la Ley de Cantabria 5/2018,
de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del
Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que en su
artículo 35, entre las atribuciones de los consejeros contempla la de «Ejercer la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería».
Según el artículo 80, apartado 1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, el
Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales se configura como un instrumento
de constatación, ordenación, publicidad y transparencia de las personas que asuman la
titularidad de prestaciones, servicios sociales o los centros en que se desarrollen y de
cuantos centros o servicios sociales se implanten en la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
cve: BOE-A-2023-3297
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Miércoles 8 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 18182
resolución dictada en procedimiento de urgencia no se dicte resolución de
mantenimiento. Solo cabe resolución cuando se entienda que en momento de la
finalización de la tramitación se aprecie que no existe desamparo, cerrando el
expediente o adoptando otras medidas más adecuadas, como la asunción de guarda o la
declaración de riesgo.
Dicha modificación viene dada por razones de coherencia del ordenamiento jurídico,
y la doctrina de los tribunales civiles, que son a quienes corresponde la impugnación de
las resoluciones de asunción de tutela, según el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Todos los procedimientos relativos al mismo menor son acumulables, y se siguen
con preferencia y reducción de plazos, tanto para enviar expediente como para
demandar y contestar.
Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de
Derechos y Servicios Sociales. La Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, reconoce la
iniciativa privada en la prestación de servicios sociales, si bien, atribuye al Sistema
Público de Servicios Sociales, integrado por las Administraciones públicas que prestan
servicios sociales y las entidades privadas que intervienen en la prestación mediante
alguno de los instrumentos establecidos por el ordenamiento jurídico, la prestación
obligatoria de servicios sociales para hacer efectivo al derecho a la protección social de
la ciudadanía.
Con vistas a garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios
sociales, la Ley regula en el artículo 78 la habilitación para la prestación de servicios
sociales, estableciendo diversas fórmulas en relación con la relevancia de las
prestaciones de servicio para la protección de la ciudadanía. Así, los servicios que se
prestan en centros, en los que las personas usuarias desarrollan parte de su vida, están
sometidos a autorización administrativa, de forma que se habilite el funcionamiento de
los centros en determinadas condiciones, dado que las características de las
infraestructuras, las cualificaciones y la ratio de personal son elementos esenciales para
una adecuada atención a las personas.
Por otra parte, determinados servicios que tienen especial relevancia para la
atención a necesidades que pueden presentar las personas, sustancialmente cuando se
encuentran en situación de dependencia, están sujetos a declaración responsable de
que se cumplen los requisitos que se establezcan. Por último, existen servicios que solo
requieren comunicación del inicio de la actividad.
La Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, en el apartado 2 del artículo 78,
establece que la Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará
las condiciones de autorización de los centros, pero no establece una disposición
semejante para los requisitos que han de cumplir los servicios que no se desarrollen a
través de un centro, para que puedan cumplir de forma adecuada los objetivos de
protección social para los que se constituyen.
Para que el sistema de ordenación del sector de los servicios sociales pueda tener
coherencia y se unifique el rango normativo de todos los requisitos de centros y de
servicios sociales, se hace necesario atribuir la competencia a que se ha hecho
referencia al titular de la consejería de servicios sociales, unificando así la competencia
jerárquica para dictar las normas de desarrollo en este ámbito. Esta disposición se
correspondería con la atribución de funciones que hace la Ley de Cantabria 5/2018,
de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del
Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que en su
artículo 35, entre las atribuciones de los consejeros contempla la de «Ejercer la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería».
Según el artículo 80, apartado 1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, el
Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales se configura como un instrumento
de constatación, ordenación, publicidad y transparencia de las personas que asuman la
titularidad de prestaciones, servicios sociales o los centros en que se desarrollen y de
cuantos centros o servicios sociales se implanten en la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
cve: BOE-A-2023-3297
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33