I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-3297)
Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 18181

podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta
esta circunstancia».
En definitiva, se exige que las sesiones de sus órganos colegiados se celebren, por
virtud de su carácter de órganos representativos de la voluntad popular, de forma pública
y en los lugares adecuados, los cuales vienen identificados por sus respectivas sedes
institucionales. Como consecuencia de lo expuesto la LBRL únicamente permite la
celebración a distancia de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades
Locales mediante la utilización de medios telemáticos o electrónicos en supuestos
excepcionales.
En los artículos 29.5, 29.7, 32.5.c) y 34.4 de la citada Ley 3/2022, de 14 de julio, se
ha detectado la necesidad de realizar una modificación en cada uno de dichos artículos,
por los motivos que se exponen a continuación. Es necesario reducir de 3 a 2 los
candidatos suplentes a incluir en las candidaturas. Asimismo, es necesario corregir la
contradicción existente entre los artículos 29.2 y el 32.5.c) relativa a los Diarios Oficiales
donde se debe publicar en los seis primeros días del mes de marzo del año de la
celebración de las elecciones la relación de entidades locales menores, con
especificación del municipio al que pertenecen y tramo de población en el que se
encuentran. En el 29.2 se indicaba que debía publicarse, exclusivamente, en el BOC. No
obstante, en el artículo 32.5.c) se hacía referencia al BOC y al BOE. Es preciso suprimir
la referencia al BOE. Finalmente, es necesario exigir que los candidatos se encuentren
incluidos en el censo electoral de la entidad local menor a la que se presente la
candidatura. Por este mismo motivo, también se modifica la ley para exigir que los
vocales también se encuentren incluidos en el censo electoral de la entidad local menor.
A fin de flexibilizar los requisitos necesarios para que los colegios profesionales
puedan acordar el cambio de denominación del Colegio, se modifica el apartado 3 del
artículo 7 de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de
Cantabria ya que en la actualidad se requiere el acuerdo de la mayoría absoluta de los
colegiados, lo cual, en la práctica, hace inviable que los colegios profesionales con
mayor número de colegiados puedan cumplir con este requisito, y por tanto puedan
cambiar su denominación.
Tras el análisis de la normativa de colegios profesionales de otras Comunidades
Autónomas, se comprueba que, además de Cantabria, solo en la Comunidad Autónoma de
La Rioja se exige esta mayoría absoluta de colegiados para acordar el cambio de
denominación, mientras que, en el resto de comunidades, la normativa se remite a la
mayoría que exijan los estatutos de cada colegio profesional, sin perjuicio de la necesidad
de aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno para la efectividad del cambio.
Se modifica la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y
Desarrollo Agrario. Dicha Ley, según se infiere de su exposición de motivos, así como de
lo dispuesto en su artículo 2, tenía como fines primarios el establecimiento de una
política agraria propia de la Comunidad Autónoma y la renovación funcional del espacio
rural como elemento estructural en la ordenación del territorio comunitario, mientras que
sus fines conexos se basaban en el fomento del desarrollo del sector ligado al equilibrio
territorial de la Comunidad Autónoma y la racionalización de la explotación agraria y
mejora de la protección del medio ambiente.
En la actualidad, esta Ley se ha visto afectada por la promulgación de normas
posteriores, destacando en este ámbito la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes,
pero también otras Leyes sectoriales de gran importancia como la Ley 8/2003, de 24 de
abril, de Sanidad Animal. En este sentido, se aprecia una cierta confusión entre la
regulación dada en las mencionadas normas estatales, que son de carácter básico, y lo
dispuesto en la normativa autonómica, siendo preciso su adaptación a la normativa básica.
Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de
Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y a la Adolescencia. El texto actualmente
vigente prevé una alternativa para el caso de tramitación urgente, de modo que al final
del procedimiento se dicte necesariamente resolución que, bien confirme el desamparo,
bien lo revoque. La redacción nueva lleva a que si se ha declarado el desamparo por

cve: BOE-A-2023-3297
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Núm. 33