I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Presupuestos. (BOE-A-2023-3293)
Ley 10/2022, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 33

Miércoles 8 de febrero de 2023
Sección 2.ª

Sec. I. Pág. 18031

Tasas

Artículo 39. Modificación del texto refundido de las Leyes de Tasas y Precios Públicos
del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio.
El texto refundido de las Leyes de Tasas y Precios Públicos del Principado de
Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, queda modificado
como sigue:
Uno.

Se modifica el artículo 182, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 182.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos
inherentes a:
a) El otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de
comunicación audiovisual.
b) La autorización de la transmisión, arrendamiento o cualquier otro negocio
jurídico que tenga por objeto la licencia para la prestación de servicios de
comunicación audiovisual.»
Dos.

Se modifica el artículo 186, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 186. Tipo de gravamen.
La tasa se exige de acuerdo con los siguientes tipos:
a) Por el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de
comunicación audiovisual: 560 euros.
b) Por la autorización de la transmisión, arrendamiento o cualquier otro
negocio jurídico que tenga por objeto la licencia para la prestación de servicios de
comunicación audiovisual: 560 euros.»
Tres. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda, quedando
redactado en los siguientes términos:
2. La bonificación definida en el apartado 1 resultará de aplicación a los
hechos imponibles devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.»

1. El remanente de tesorería afectado, procedente del Mecanismo para la
Recuperación y la Resiliencia (MRR), podrá incluirse como previsión inicial del
presupuesto de ingresos de los ejercicios siguientes a su generación.
2. Dicha previsión deberá, en su caso, ser objeto del pertinente ajuste cuando, una
vez efectuada la regularización y cierre de la contabilidad, su cuantía resultara diferente
a la estimada. Si fuera inferior, procederá instar la correspondiente retención de los
créditos para gastos, con el objeto de mantener el equilibrio presupuestario inicial. En
caso de que resultara superior, se procederá a habilitar o incorporar los créditos
correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 35 del
TRREPPA.

cve: BOE-A-2023-3293
Verificable en https://www.boe.es

Disposición adicional primera. Remanente de tesorería afectado procedente del
Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia (MRR).