III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3271)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Clemente, por la que se suspende la inmatriculación de un camino público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 7 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 17741
parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la
delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma
establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de
certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica
georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria
realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la
representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro. 2. En todo
caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de
todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en
todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación
de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de
calificación”.
Art 85 Real decreto 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido
de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local.–“Las Entidades
locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos
reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario
aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del
Alcalde o Presidente y que producirá iguales efectos que una escritura pública”.
Art. 36. RD 1372/1986.–“1. Las Corporaciones locales deberán inscribir en el
Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo
previsto en la legislación hipotecaria. 2. Será suficiente, a tal efecto, certificación que,
con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario,
con el visto bueno del Presidente de la Corporación. 3. Si no existiera título inscribible de
dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria, y 303 a 307
de su Reglamento”.
Principio de especialidad hipotecaria, arts. 9 LH; “Los asientos del Registro
contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de
los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa
calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias
siguientes: a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física
detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie… 10. Cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera. b) Siempre
que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación,
concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación
forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación
gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose,
si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices”.
Art 51 RH.–“Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley
contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este
Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes: Primera. La
naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con
las que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquéllas, si se dedican a
cultivo de secano o de regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y
a otro. Si se aporta cédula, certificación o licencia administrativa que lo acredite se hará
constar, además, la calificación urbanística de la finca. Segunda. La situación de las
fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o
cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por
los cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes; y cualquier
circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre
propio si lo tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se hará constar la referencia
catastral del inmueble. Tercera. La situación de las fincas urbanas se determinará
expresando el término municipal y pueblo en que se hallaren; el nombre de la calle o
sitio; el número si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere
cve: BOE-A-2023-3271
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Núm. 32
Martes 7 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 17741
parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la
delimitación geográfica de la finca cuya inmatriculación se solicita en la forma
establecida en la letra b) del artículo 9. Solo en caso de que la finca careciese de
certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica
georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria
realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la
representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro. 2. En todo
caso, será preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculación de
todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en
todo o en parte, denegará la inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación
de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de
calificación”.
Art 85 Real decreto 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido
de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local.–“Las Entidades
locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos
reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario
aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del
Alcalde o Presidente y que producirá iguales efectos que una escritura pública”.
Art. 36. RD 1372/1986.–“1. Las Corporaciones locales deberán inscribir en el
Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo
previsto en la legislación hipotecaria. 2. Será suficiente, a tal efecto, certificación que,
con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario,
con el visto bueno del Presidente de la Corporación. 3. Si no existiera título inscribible de
dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria, y 303 a 307
de su Reglamento”.
Principio de especialidad hipotecaria, arts. 9 LH; “Los asientos del Registro
contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de
los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa
calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias
siguientes: a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física
detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie… 10. Cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera. b) Siempre
que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación,
concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación
forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación
gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose,
si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices”.
Art 51 RH.–“Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley
contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este
Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes: Primera. La
naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con
las que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquéllas, si se dedican a
cultivo de secano o de regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y
a otro. Si se aporta cédula, certificación o licencia administrativa que lo acredite se hará
constar, además, la calificación urbanística de la finca. Segunda. La situación de las
fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o
cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por
los cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes; y cualquier
circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre
propio si lo tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se hará constar la referencia
catastral del inmueble. Tercera. La situación de las fincas urbanas se determinará
expresando el término municipal y pueblo en que se hallaren; el nombre de la calle o
sitio; el número si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere
cve: BOE-A-2023-3271
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