III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3271)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Clemente, por la que se suspende la inmatriculación de un camino público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 7 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 17740
defectos indicados en la citada calificación, si bien procede reiterar la coincidencia con la
finca registral 1932 en los mismos términos;
A la vista de los libros registrales, la certificación catastral descriptiva y gráfica que se
acompaña así como de la consulta realizada en el día de hoy a la Sede electrónica de
Catastro, resulta que la finca cuya inmatriculación se pretende separa horizontalmente
las parcelas catastrales 93 y 41, polígono 25 del término municipal de Casas de los
Pinos, estas parcelas 93 y 41 junto con la parcela catastral 23 conforman la finca
registral 1932 (de acuerdo con la inscripción primera) sin que de la descripción de esta
finca contenida en los libros registrales resulte la existencia de camino que cruce la finca
registral, desconociéndose si al tiempo de la inmatriculación de la citada finca existía el
camino o éste es posterior, pero en cualquier caso se aprecia la coincidencia con parte
de la finca registral 1932 y debe procederse de conformidad con el artículo 206 LH “Si
advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la
inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que
remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación”.
Fundamentos de Derecho.
Art.18 LH: “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro”.
Art. 21.1 LH; “Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse
expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la
inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los
derechos inscritos”.
Art. 98 RH: “El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la
Ley como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según
las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de
dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos.
Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente,
de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener
la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Art. 99 RH:" La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en
todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de
expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de
éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro”.
Art. 37 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas.–“1. La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad
con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en esta ley.”
Art 206 LH.–“Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán
inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de
dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo
informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre
la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición
y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario
correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última
actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la
certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo,
así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer
caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo. Asimismo, las
entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la
cve: BOE-A-2023-3271
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Martes 7 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 17740
defectos indicados en la citada calificación, si bien procede reiterar la coincidencia con la
finca registral 1932 en los mismos términos;
A la vista de los libros registrales, la certificación catastral descriptiva y gráfica que se
acompaña así como de la consulta realizada en el día de hoy a la Sede electrónica de
Catastro, resulta que la finca cuya inmatriculación se pretende separa horizontalmente
las parcelas catastrales 93 y 41, polígono 25 del término municipal de Casas de los
Pinos, estas parcelas 93 y 41 junto con la parcela catastral 23 conforman la finca
registral 1932 (de acuerdo con la inscripción primera) sin que de la descripción de esta
finca contenida en los libros registrales resulte la existencia de camino que cruce la finca
registral, desconociéndose si al tiempo de la inmatriculación de la citada finca existía el
camino o éste es posterior, pero en cualquier caso se aprecia la coincidencia con parte
de la finca registral 1932 y debe procederse de conformidad con el artículo 206 LH “Si
advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la
inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que
remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación”.
Fundamentos de Derecho.
Art.18 LH: “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro”.
Art. 21.1 LH; “Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse
expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la
inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los
derechos inscritos”.
Art. 98 RH: “El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la
Ley como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según
las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de
dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos.
Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente,
de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener
la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Art. 99 RH:" La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en
todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de
expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de
éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro”.
Art. 37 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas.–“1. La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad
con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en esta ley.”
Art 206 LH.–“Las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas podrán
inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportación de su título escrito de
dominio, cuando dispongan de él, junto con certificación administrativa librada, previo
informe favorable de sus servicios jurídicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre
la administración de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición
y fecha del acuerdo del órgano competente para su inclusión en el inventario
correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobación de la última
actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la
certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo,
así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer
caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo. Asimismo, las
entidades referidas deberán aportar certificación catastral descriptiva y gráfica de la
cve: BOE-A-2023-3271
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Núm. 32