III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-3077)
Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Bimbo Donuts Iberia, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 17091
– La vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el mismo.
– El arbitraje en las cuestiones sometidas a su consideración por las partes y la
mediación obligatoria previa en los conflictos colectivos que puedan suscitarse en
relación con lo pactado en el convenio. En el caso de que la discrepancia sobre la
interpretación y/o aplicación del convenio colectivo sometida a la Comisión Paritaria no
haya sido resuelta por acuerdo en la misma, en el plazo de siete días desde su
planteamiento y reunión, la propia Comisión Paritaria o cualquiera de las partes
someterán esta cuestión a una mediación y/o arbitraje con la finalidad de solventar de
manera efectiva la referida discrepancia; a estos efectos las partes acuerdan designar
como órgano de mediación y arbitraje la Fundación SIMA, en aplicación del VI ASAC
(Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales, según la previsión del
artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores).
– Cualesquiera otras competencias que las partes decidan asignarle, como las
intervenciones puntuales contempladas en el texto del convenio. En aplicación de la
regulación contenida en el artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, las partes
establecen expresamente que la Comisión Paritaria del convenio colectivo tendrá
competencia en las materias siguientes:
a. Conforme a la previsión del artículo 91 del Estatuto los Trabajadores podrá
someter a un órgano de mediación y arbitraje las controversias colectivas que puedan
surgir derivadas de la aplicación e interpretación del convenio colectivo.
b. Podrá efectuar el desarrollo de funciones de adaptación del convenio colectivo
(funciones de administración) durante su vigencia.
c. De conformidad a lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, en los casos de materias reguladas en convenio colectivo que deban ser
objeto de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo
(discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a
que se refiere el mencionado artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores), se seguirá
el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, donde la
intervención de los interlocutores por la parte social serán los indicados en el
artículo 41.4 del citado precepto legal, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
d. En el caso de que finalice el procedimiento de consultas previas sin acuerdo, se
someterá la cuestión a la Comisión Paritaria del convenio a efectos de obtener un
acuerdo en dicha materia, conforme al procedimiento anteriormente indicado de las
reuniones de la Comisión Paritaria, la cual tendrá que resolver en un plazo no superior a
siete días, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada; en el caso que no
fuese posible llegar al acuerdo, según las previsiones establecidas en este convenio
colectivo y Estatuto de los Trabajadores, las partes someterán esta cuestión a una
mediación y/o arbitraje con la finalidad de solventar de manera efectiva las discrepancias
que puedan surgir sobre la materia tratada, acudiendo a aquellos órganos de mediación
y arbitraje de ámbito nacional que se encuentran regulados en acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal, dado el ámbito del convenio colectivo; a estos
efectos las partes acuerdan designar como órgano de mediación y arbitraje la Fundación
SIMA, en aplicación del VI ASAC (Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos
Laborales, según la previsión del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores).
La Comisión estará integrada por tres representantes de la Empresa y otros tantos
de los trabajadores/as de las representaciones sindicales firmantes que representen a
los representantes legales de los trabajadores que negociaron el convenio colectivo,
pudiendo ambas representaciones contar con la asistencia de asesores externos, con
voz. Para la designación de estos representantes por la parte social, se seguirá el criterio
de proporcionalidad que se ha tenido en cuenta en el momento de constitución de la
comisión negociadora del convenio.
cve: BOE-A-2023-3077
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11. Composición.
Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 17091
– La vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el mismo.
– El arbitraje en las cuestiones sometidas a su consideración por las partes y la
mediación obligatoria previa en los conflictos colectivos que puedan suscitarse en
relación con lo pactado en el convenio. En el caso de que la discrepancia sobre la
interpretación y/o aplicación del convenio colectivo sometida a la Comisión Paritaria no
haya sido resuelta por acuerdo en la misma, en el plazo de siete días desde su
planteamiento y reunión, la propia Comisión Paritaria o cualquiera de las partes
someterán esta cuestión a una mediación y/o arbitraje con la finalidad de solventar de
manera efectiva la referida discrepancia; a estos efectos las partes acuerdan designar
como órgano de mediación y arbitraje la Fundación SIMA, en aplicación del VI ASAC
(Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales, según la previsión del
artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores).
– Cualesquiera otras competencias que las partes decidan asignarle, como las
intervenciones puntuales contempladas en el texto del convenio. En aplicación de la
regulación contenida en el artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, las partes
establecen expresamente que la Comisión Paritaria del convenio colectivo tendrá
competencia en las materias siguientes:
a. Conforme a la previsión del artículo 91 del Estatuto los Trabajadores podrá
someter a un órgano de mediación y arbitraje las controversias colectivas que puedan
surgir derivadas de la aplicación e interpretación del convenio colectivo.
b. Podrá efectuar el desarrollo de funciones de adaptación del convenio colectivo
(funciones de administración) durante su vigencia.
c. De conformidad a lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, en los casos de materias reguladas en convenio colectivo que deban ser
objeto de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo
(discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a
que se refiere el mencionado artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores), se seguirá
el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, donde la
intervención de los interlocutores por la parte social serán los indicados en el
artículo 41.4 del citado precepto legal, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
d. En el caso de que finalice el procedimiento de consultas previas sin acuerdo, se
someterá la cuestión a la Comisión Paritaria del convenio a efectos de obtener un
acuerdo en dicha materia, conforme al procedimiento anteriormente indicado de las
reuniones de la Comisión Paritaria, la cual tendrá que resolver en un plazo no superior a
siete días, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada; en el caso que no
fuese posible llegar al acuerdo, según las previsiones establecidas en este convenio
colectivo y Estatuto de los Trabajadores, las partes someterán esta cuestión a una
mediación y/o arbitraje con la finalidad de solventar de manera efectiva las discrepancias
que puedan surgir sobre la materia tratada, acudiendo a aquellos órganos de mediación
y arbitraje de ámbito nacional que se encuentran regulados en acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal, dado el ámbito del convenio colectivo; a estos
efectos las partes acuerdan designar como órgano de mediación y arbitraje la Fundación
SIMA, en aplicación del VI ASAC (Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos
Laborales, según la previsión del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores).
La Comisión estará integrada por tres representantes de la Empresa y otros tantos
de los trabajadores/as de las representaciones sindicales firmantes que representen a
los representantes legales de los trabajadores que negociaron el convenio colectivo,
pudiendo ambas representaciones contar con la asistencia de asesores externos, con
voz. Para la designación de estos representantes por la parte social, se seguirá el criterio
de proporcionalidad que se ha tenido en cuenta en el momento de constitución de la
comisión negociadora del convenio.
cve: BOE-A-2023-3077
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11. Composición.