III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-3077)
Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Bimbo Donuts Iberia, SAU.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 17119
la edad ordinaria prevista la normativa de seguridad social, podrán plantear dicha
situación a la empresa a efectos de poder obtener determinada ayuda, la cual será
estudiada en cada caso por la misma, a efectos de su posible aplicación. Aquellos
trabajadores/as procedentes de otras compañías del mismo grupo mercantil que
estuviesen dentro de un plan colectivo de jubilación parcial, mantendrá el referido
derecho, sin que el mero cambio de compañía perjudique el mismo.
TÍTULO SÉPTIMO
Disposiciones varias
CAPÍTULO PRIMERO
Seguridad y salud en el trabajo
Artículo 68.
Prevención de riesgos laborales.
La protección de la salud de los trabajadores/as constituye un objetivo básico y
prioritario que requiere el establecimiento y planificación de acciones preventivas en las
delegaciones para poder así eliminar o reducir los riesgos en su origen, a partir de su
evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la situación
existente como en la evolución técnica y organizativa de las actividades de venta y
distribución, para proteger la salud del trabajador.
Ambas partes se comprometen a favorecer e impulsar las acciones de tipo
preventivo, divulgativo y formativo, cuidando de la observancia de las reglas de trabajo
que se adopten, e informando de las posibles deficiencias que pudieran dar origen a
accidentes de trabajo.
En el plazo de quince días a contar desde la fecha de firma del convenio, se
procederá a la constitución del comité de seguridad y salud.
Vigilancia de la Salud.
1. La empresa garantizará a los trabajadores/as a su servicio la vigilancia periódica
de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
2. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su
consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los
representantes de los trabajadores/as, los supuestos en los que la realización de los
reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de
trabajo sobre la salud de los trabajadores/as o para verificar si el estado de salud del
trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores/as o
para otras personas relacionadas con la empresa, o cuando así esté establecido en una
disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de
posible especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de
aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y
que sean proporcionales al riesgo
3. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores/as se llevarán a
cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del
trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
4. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán
comunicados a los trabajadores/as afectados por los Servicios Médicos y no podrán ser
usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la
información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las
autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores/as
sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso
del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que
cve: BOE-A-2023-3077
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 69.
Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 17119
la edad ordinaria prevista la normativa de seguridad social, podrán plantear dicha
situación a la empresa a efectos de poder obtener determinada ayuda, la cual será
estudiada en cada caso por la misma, a efectos de su posible aplicación. Aquellos
trabajadores/as procedentes de otras compañías del mismo grupo mercantil que
estuviesen dentro de un plan colectivo de jubilación parcial, mantendrá el referido
derecho, sin que el mero cambio de compañía perjudique el mismo.
TÍTULO SÉPTIMO
Disposiciones varias
CAPÍTULO PRIMERO
Seguridad y salud en el trabajo
Artículo 68.
Prevención de riesgos laborales.
La protección de la salud de los trabajadores/as constituye un objetivo básico y
prioritario que requiere el establecimiento y planificación de acciones preventivas en las
delegaciones para poder así eliminar o reducir los riesgos en su origen, a partir de su
evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la situación
existente como en la evolución técnica y organizativa de las actividades de venta y
distribución, para proteger la salud del trabajador.
Ambas partes se comprometen a favorecer e impulsar las acciones de tipo
preventivo, divulgativo y formativo, cuidando de la observancia de las reglas de trabajo
que se adopten, e informando de las posibles deficiencias que pudieran dar origen a
accidentes de trabajo.
En el plazo de quince días a contar desde la fecha de firma del convenio, se
procederá a la constitución del comité de seguridad y salud.
Vigilancia de la Salud.
1. La empresa garantizará a los trabajadores/as a su servicio la vigilancia periódica
de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
2. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su
consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los
representantes de los trabajadores/as, los supuestos en los que la realización de los
reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de
trabajo sobre la salud de los trabajadores/as o para verificar si el estado de salud del
trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores/as o
para otras personas relacionadas con la empresa, o cuando así esté establecido en una
disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de
posible especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de
aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y
que sean proporcionales al riesgo
3. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores/as se llevarán a
cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del
trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
4. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán
comunicados a los trabajadores/as afectados por los Servicios Médicos y no podrán ser
usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la
información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las
autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores/as
sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso
del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que
cve: BOE-A-2023-3077
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 69.