I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medio ambiente. (BOE-A-2023-2978)
Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31

Lunes 6 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 16565

de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, cuando
considere que pueden afectar de manera apreciable el paisaje.»
4. Se modifica el apartado 7 del artículo 14 del texto refundido de la Ley de
evaluación ambiental de las Illes Balears, con la redacción siguiente:
«7. De acuerdo con la legislación estatal básica de evaluación ambiental, no
serán sometidos a evaluación de impacto ambiental los proyectos comprendidos
en los anexos I y II de la Ley 21/2013 que se encuentren parcial o totalmente
ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores y de lo
previsto en la legislación básica respecto a los casos de ejecución de sentencias
firmes. En el resto de casos, la evaluación de los proyectos ejecutados sin
evaluación previa se efectuará de acuerdo con los criterios previstos en la
disposición adicional decimosexta de la Ley 21/2013, sin perjuicio del desarrollo
reglamentario del procedimiento de evaluación para estos supuestos.»
5. Se modifica el apartado 3 del artículo 19 del texto refundido de la Ley de
evaluación ambiental de las Illes Balears, con la redacción siguiente:
«3. En los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano
sustantivo, valore, con el informe técnico previo, que el plan, el programa o su
modificación, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá
formular directamente el informe ambiental estratégico sin someterlo a la fase de
consultas.»
6. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 26 del texto refundido
de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Los proyectos a que se refiere el apartado g) del artículo 13.2 anterior se
tramitarán por el procedimiento de la evaluación de impacto ambiental, pero se
tendrán en cuenta los elementos de evaluación estratégica pertinentes.»
7. Se modifica el apartado 6 del grupo 2, los apartados 2, 3 y 4 del grupo 4 y se
añade un apartado 16 al grupo 7 del anexo 2 del texto refundido de la Ley de evaluación
ambiental de las Illes Balears, con el siguiente redactado:
«Grupo 2.

Energía.

– Las instalaciones con una ocupación total de más de 4 Ha situadas en suelo
rústico en las zonas de aptitud alta del PDS de Energía y en las zonas definidas
como aptas en el plan territorial insular correspondiente.
– Las instalaciones con una ocupación total de más de 2 Ha situadas en suelo
rústico en las zonas de aptitud media del PDS de Energía.
– Las instalaciones con una ocupación de más de 100 m² situadas en
espacios de relevancia ambiental definidos en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para
la conservación de los espacios de relevancia ambiental, y en las zonas de suelo
rústico protegido definidas en el artículo 19 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las
directrices de ordenación territorial de las Illes Balears.
– Las instalaciones con una ocupación total de más de 1 Ha situadas fuera de
las zonas previstas en los apartados anteriores.»

cve: BOE-A-2023-2978
Verificable en https://www.boe.es

6. Las siguientes instalaciones para producción de energía eléctrica a partir
de la energía solar, incluidas los tendidos de conexión a la red, excepto las
situadas en cualquier clase de cubierta: