I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medio ambiente. (BOE-A-2023-2978)
Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 16562
3. Las inspecciones no programadas son las que se realizan puntualmente de oficio
ya sea por investigación de accidentes, incidentes, emergencias o casos de
incumplimiento, incluidos los detectados en las inspecciones documentales, o por
concesión, revisión y modificación de autorizaciones, inicio de actividad, parada temporal
y clausura de actividades e instalaciones, y las que se realizan a instancia de parte por
denuncia.
4. El programa anual tiene que quedar aprobado antes del 31 de diciembre del año
anterior a su aplicación.
Artículo 24.
Inspecciones documentales.
Las inspecciones documentales son inspecciones ambientales de instalaciones y
actividades controladas que no se realizan físicamente in situ, sino mediante solicitudes
a través del correspondiente oficio de documentación a efectos de comprobar el
cumplimiento de los requisitos ambientales establecidos en la legislación y en las
autorizaciones ambientales.
En cumplimiento del apartado i) del artículo 22.1 del texto refundido de la Ley de
prevención y control integrados de la contaminación, todas las autorizaciones
ambientales integradas obligan a los titulares de las instalaciones a la presentación de
un informe anual sobre la actividad.
Este informe será trasladado para su análisis a los diferentes órganos competentes
en las materias que se analizan. Como resultado de este análisis, se podrán derivar
varias actuaciones como el requerimiento para enmendar incumplimientos que se hayan
detectado, la realización de visitas de inspección no programadas, la apertura de
expediente sancionador u otros que resulten oportunos.
Artículo 25.
Actuación administrativa relativa a las visitas de inspección.
1. La realización y el desarrollo de las visitas de inspección quedarán reflejados en
un acta de inspección.
2. El personal de la administración encargado de las funciones de inspección
ambiental integrada tiene que elaborar un informe en el que se presenten las
conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización
ambiental y respecto a cualquier actuación necesaria posterior.
3. El informe se tiene que notificar al titular de la instalación en el plazo de dos
meses desde la fecha de finalización de la visita de inspección, para que este, si lo
considera oportuno, pueda formular alegaciones durante un periodo de quince días.
4. En un plazo de tres meses desde la finalización de la visita de inspección se
tiene que elaborar el informe final, al que se dará publicidad, con las únicas limitaciones
contenidas en la normativa que regula el derecho de acceso del público a la información
medioambiental.
5. El órgano competente tiene que requerir a la persona titular de la instalación que
adopte todas las medidas necesarias indicadas en el informe final, en un plazo adecuado
a la naturaleza de las medidas que se tienen que adoptar. Este plazo no podrá ser
superior a seis meses.
Personal inspector.
1. Las inspecciones programadas y no programadas, incluidas en el programa
anual, serán realizadas por el personal técnico adscrito a la Comisión de Medio
Ambiente de las Illes Balears o por el personal técnico que se designe específicamente
de otros departamentos integrados en el Comité Técnico de autorizaciones ambientales
integradas. Asimismo, la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, en el ámbito
del programa anual de inspecciones ambientales, podrá designar entidades acreditadas
que demuestren la capacidad técnica adecuada para llevar a cabo, en su nombre,
actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas al funcionariado público.
cve: BOE-A-2023-2978
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26.
Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 16562
3. Las inspecciones no programadas son las que se realizan puntualmente de oficio
ya sea por investigación de accidentes, incidentes, emergencias o casos de
incumplimiento, incluidos los detectados en las inspecciones documentales, o por
concesión, revisión y modificación de autorizaciones, inicio de actividad, parada temporal
y clausura de actividades e instalaciones, y las que se realizan a instancia de parte por
denuncia.
4. El programa anual tiene que quedar aprobado antes del 31 de diciembre del año
anterior a su aplicación.
Artículo 24.
Inspecciones documentales.
Las inspecciones documentales son inspecciones ambientales de instalaciones y
actividades controladas que no se realizan físicamente in situ, sino mediante solicitudes
a través del correspondiente oficio de documentación a efectos de comprobar el
cumplimiento de los requisitos ambientales establecidos en la legislación y en las
autorizaciones ambientales.
En cumplimiento del apartado i) del artículo 22.1 del texto refundido de la Ley de
prevención y control integrados de la contaminación, todas las autorizaciones
ambientales integradas obligan a los titulares de las instalaciones a la presentación de
un informe anual sobre la actividad.
Este informe será trasladado para su análisis a los diferentes órganos competentes
en las materias que se analizan. Como resultado de este análisis, se podrán derivar
varias actuaciones como el requerimiento para enmendar incumplimientos que se hayan
detectado, la realización de visitas de inspección no programadas, la apertura de
expediente sancionador u otros que resulten oportunos.
Artículo 25.
Actuación administrativa relativa a las visitas de inspección.
1. La realización y el desarrollo de las visitas de inspección quedarán reflejados en
un acta de inspección.
2. El personal de la administración encargado de las funciones de inspección
ambiental integrada tiene que elaborar un informe en el que se presenten las
conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización
ambiental y respecto a cualquier actuación necesaria posterior.
3. El informe se tiene que notificar al titular de la instalación en el plazo de dos
meses desde la fecha de finalización de la visita de inspección, para que este, si lo
considera oportuno, pueda formular alegaciones durante un periodo de quince días.
4. En un plazo de tres meses desde la finalización de la visita de inspección se
tiene que elaborar el informe final, al que se dará publicidad, con las únicas limitaciones
contenidas en la normativa que regula el derecho de acceso del público a la información
medioambiental.
5. El órgano competente tiene que requerir a la persona titular de la instalación que
adopte todas las medidas necesarias indicadas en el informe final, en un plazo adecuado
a la naturaleza de las medidas que se tienen que adoptar. Este plazo no podrá ser
superior a seis meses.
Personal inspector.
1. Las inspecciones programadas y no programadas, incluidas en el programa
anual, serán realizadas por el personal técnico adscrito a la Comisión de Medio
Ambiente de las Illes Balears o por el personal técnico que se designe específicamente
de otros departamentos integrados en el Comité Técnico de autorizaciones ambientales
integradas. Asimismo, la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, en el ámbito
del programa anual de inspecciones ambientales, podrá designar entidades acreditadas
que demuestren la capacidad técnica adecuada para llevar a cabo, en su nombre,
actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas al funcionariado público.
cve: BOE-A-2023-2978
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26.