I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Tiempo libre educativo. (BOE-A-2023-2979)
Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 16592
4. Los consejos insulares pondrán a disposición de las demás administraciones
públicas el acceso al registro.
TÍTULO IV
Actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 18. Definición.
1. Son actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes las
actividades dirigidas específicamente a menores de edad, a partir de tres años,
realizadas en el tiempo libre, que tengan la finalidad de favorecer la participación social,
la diversión, la formación, el descanso, las relaciones sociales y la promoción de hábitos
saludables, en un ámbito de educación no formal.
2. Se consideran también actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y
jóvenes las que, cumpliendo los requisitos del apartado anterior, se realizan de manera
continuada durante al menos seis meses al año, con un número variable de
participantes, al tener abierta la inscripción de manera permanente; así como aquellas de
carácter deportivo en las que el objeto principal de la acción educativa sea la formación
en el tiempo libre.
3. Reglamentariamente se tienen que establecer la tipología, los requisitos, la
duración y las condiciones en que estas actividades se tienen que llevar a cabo y
sujetarse a la normativa de desarrollo.
4. Todas las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil se tienen que
ejecutar siempre en el marco de un programa o proyecto educativo que contribuya a la
formación integral de las personas participantes y que fomente su educación en valores,
los derechos humanos, la inclusión, el respecto a la diversidad, la cohesión social, la
igualdad entre hombres y mujeres y la preservación y conservación del medio ambiente.
5. Queda prohibida en las Illes Balears toda actividad de tiempo libre educativo
donde se desarrollen actividades ligadas con la violencia, el uso de armas o la práctica
de técnicas militares que preparen para acciones de guerra o violentas.
6. Quedan excluidas de esta ley y de la normativa de desarrollo las actividades de
tiempo libre de carácter familiar; las complementarias, las extraescolares y los servicios
complementarios escolares que se realicen dentro del periodo escolar; el deporte
federado; y las otras actividades que se determinen reglamentariamente.
Artículo 19. Personas y entidades organizadoras.
Pueden ser organizadoras de las actividades de tiempo libre educativo infantil y
juvenil las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, así como las
personas físicas y las entidades sin personalidad con capacidad de obrar, que cumplan
los requisitos establecidos reglamentariamente.
1. Las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil organizadas por
cualquier persona, entidad o institución tienen que cumplir el principio de igualdad de
oportunidades y garantizar la participación de niños, niñas y jóvenes con un grado de
dependencia reconocido, en los términos que se especifiquen reglamentariamente.
2. Los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus
competencias, tienen que impulsar los programas, los servicios y las ayudas necesarias
porque se garantice la participación efectiva de personas con diversidad funcional y
cognitiva o que pertenezcan a colectivos vulnerables en las actividades que organicen.
cve: BOE-A-2023-2979
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 20. Condiciones de accesibilidad de las personas con diversidad funcional y
cognitiva y fomento de la inclusión.
Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 16592
4. Los consejos insulares pondrán a disposición de las demás administraciones
públicas el acceso al registro.
TÍTULO IV
Actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil
Artículo 18. Definición.
1. Son actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes las
actividades dirigidas específicamente a menores de edad, a partir de tres años,
realizadas en el tiempo libre, que tengan la finalidad de favorecer la participación social,
la diversión, la formación, el descanso, las relaciones sociales y la promoción de hábitos
saludables, en un ámbito de educación no formal.
2. Se consideran también actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y
jóvenes las que, cumpliendo los requisitos del apartado anterior, se realizan de manera
continuada durante al menos seis meses al año, con un número variable de
participantes, al tener abierta la inscripción de manera permanente; así como aquellas de
carácter deportivo en las que el objeto principal de la acción educativa sea la formación
en el tiempo libre.
3. Reglamentariamente se tienen que establecer la tipología, los requisitos, la
duración y las condiciones en que estas actividades se tienen que llevar a cabo y
sujetarse a la normativa de desarrollo.
4. Todas las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil se tienen que
ejecutar siempre en el marco de un programa o proyecto educativo que contribuya a la
formación integral de las personas participantes y que fomente su educación en valores,
los derechos humanos, la inclusión, el respecto a la diversidad, la cohesión social, la
igualdad entre hombres y mujeres y la preservación y conservación del medio ambiente.
5. Queda prohibida en las Illes Balears toda actividad de tiempo libre educativo
donde se desarrollen actividades ligadas con la violencia, el uso de armas o la práctica
de técnicas militares que preparen para acciones de guerra o violentas.
6. Quedan excluidas de esta ley y de la normativa de desarrollo las actividades de
tiempo libre de carácter familiar; las complementarias, las extraescolares y los servicios
complementarios escolares que se realicen dentro del periodo escolar; el deporte
federado; y las otras actividades que se determinen reglamentariamente.
Artículo 19. Personas y entidades organizadoras.
Pueden ser organizadoras de las actividades de tiempo libre educativo infantil y
juvenil las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, así como las
personas físicas y las entidades sin personalidad con capacidad de obrar, que cumplan
los requisitos establecidos reglamentariamente.
1. Las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil organizadas por
cualquier persona, entidad o institución tienen que cumplir el principio de igualdad de
oportunidades y garantizar la participación de niños, niñas y jóvenes con un grado de
dependencia reconocido, en los términos que se especifiquen reglamentariamente.
2. Los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus
competencias, tienen que impulsar los programas, los servicios y las ayudas necesarias
porque se garantice la participación efectiva de personas con diversidad funcional y
cognitiva o que pertenezcan a colectivos vulnerables en las actividades que organicen.
cve: BOE-A-2023-2979
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 20. Condiciones de accesibilidad de las personas con diversidad funcional y
cognitiva y fomento de la inclusión.