I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Tiempo libre educativo. (BOE-A-2023-2979)
Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 16590
también, ante el consejo insular correspondiente, junto con la documentación justificativa
necesaria para estar inscrita en el censo de escuelas de formación en el tiempo libre
infantil y juvenil del consejo insular respectivo.
3. Reglamentariamente se tienen que especificar los requisitos que deben tener las
escuelas para funcionar, que como mínimo tienen que ser los siguientes:
a) Disponer de unos estatutos que incluyan el objeto, la denominación, el domicilio
social, el ámbito territorial de las actividades, los órganos de representación, de dirección
y de administración y la función que tienen, los recursos económicos y la regulación del
funcionamiento interno de la escuela.
b) Disponer de un proyecto pedagógico, en que consten, al menos, los fines y los
objetivos de la escuela, los cursos que prevé impartir, la planificación didáctica, la
metodología de aprendizaje y los instrumentos de seguimiento y evaluación del
alumnado y del proceso formativo. El proyecto pedagógico tiene que incluir la igualdad
entre hombres y mujeres como principio general y establecer medidas concretas en
cuanto a la coeducación y erradicación de las violencias machistas, así como prever los
aspectos lingüísticos del funcionamiento de la escuela y de la docencia que imparte.
c) Contar con un director o una directora que esté en posesión de un grado,
licenciatura o diplomatura universitarios; y del diploma de director o directora de
actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o del certificado de profesionalidad
de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, así
como una experiencia en el sector de, como mínimo, seis meses en los últimos tres
años.
d) Contar con un claustro de un mínimo de tres docentes que, además de cumplir
con los requisitos académicos establecidos reglamentariamente y haber acreditado un
nivel B2 de conocimientos de catalán como mínimo, tenga, en la proporción que se
establezca en la normativa de desarrollo, el diploma de director o directora de
actividades de tiempo libre educativo o el certificado de profesionalidad de dirección y
coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
e) Disponer del uso de los espacios necesarios que se determinen
reglamentariamente y que cumplan la normativa de accesibilidad.
f) Tener en vigor una póliza de responsabilidad civil, en los términos que se
indiquen reglamentariamente.
4. Son obligaciones de las escuelas de formación comunicar al o a los consejos
insulares correspondientes, con la antelación mínima que se establezca
reglamentariamente, la impartición de los cursos de director o directora y de monitor o
monitora de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes, así como
comunicar el listado del alumnado que ha resultado apto de los cursos de director o
directora y de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y
juvenil, a fin de que expida los diplomas correspondientes.
5. Todo el personal de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo
infantil y juvenil, ya sea remunerado o no remunerado, tiene que contar, en el supuesto
de que haya alumnado menor de edad, con el certificado negativo de estar inscrito en el
Registro de Delincuentes Sexuales regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de
diciembre, por el cual se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, renovable
con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la
infancia y la adolescencia ante la violencia; y en el artículo 9 de la Ley 9/2019, de 19 de
febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes
Balears.
6. Las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen
que facilitar la accesibilidad de las personas con diversidad funcional o cognitiva.
7. En la rotulación informativa, los indicadores y los otros elementos que configuran
el paisaje lingüístico de las escuelas, tanto fijos como provisionales, debe estar siempre
cve: BOE-A-2023-2979
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Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 16590
también, ante el consejo insular correspondiente, junto con la documentación justificativa
necesaria para estar inscrita en el censo de escuelas de formación en el tiempo libre
infantil y juvenil del consejo insular respectivo.
3. Reglamentariamente se tienen que especificar los requisitos que deben tener las
escuelas para funcionar, que como mínimo tienen que ser los siguientes:
a) Disponer de unos estatutos que incluyan el objeto, la denominación, el domicilio
social, el ámbito territorial de las actividades, los órganos de representación, de dirección
y de administración y la función que tienen, los recursos económicos y la regulación del
funcionamiento interno de la escuela.
b) Disponer de un proyecto pedagógico, en que consten, al menos, los fines y los
objetivos de la escuela, los cursos que prevé impartir, la planificación didáctica, la
metodología de aprendizaje y los instrumentos de seguimiento y evaluación del
alumnado y del proceso formativo. El proyecto pedagógico tiene que incluir la igualdad
entre hombres y mujeres como principio general y establecer medidas concretas en
cuanto a la coeducación y erradicación de las violencias machistas, así como prever los
aspectos lingüísticos del funcionamiento de la escuela y de la docencia que imparte.
c) Contar con un director o una directora que esté en posesión de un grado,
licenciatura o diplomatura universitarios; y del diploma de director o directora de
actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o del certificado de profesionalidad
de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, así
como una experiencia en el sector de, como mínimo, seis meses en los últimos tres
años.
d) Contar con un claustro de un mínimo de tres docentes que, además de cumplir
con los requisitos académicos establecidos reglamentariamente y haber acreditado un
nivel B2 de conocimientos de catalán como mínimo, tenga, en la proporción que se
establezca en la normativa de desarrollo, el diploma de director o directora de
actividades de tiempo libre educativo o el certificado de profesionalidad de dirección y
coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
e) Disponer del uso de los espacios necesarios que se determinen
reglamentariamente y que cumplan la normativa de accesibilidad.
f) Tener en vigor una póliza de responsabilidad civil, en los términos que se
indiquen reglamentariamente.
4. Son obligaciones de las escuelas de formación comunicar al o a los consejos
insulares correspondientes, con la antelación mínima que se establezca
reglamentariamente, la impartición de los cursos de director o directora y de monitor o
monitora de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes, así como
comunicar el listado del alumnado que ha resultado apto de los cursos de director o
directora y de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y
juvenil, a fin de que expida los diplomas correspondientes.
5. Todo el personal de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo
infantil y juvenil, ya sea remunerado o no remunerado, tiene que contar, en el supuesto
de que haya alumnado menor de edad, con el certificado negativo de estar inscrito en el
Registro de Delincuentes Sexuales regulado por el Real Decreto 1110/2015, de 11 de
diciembre, por el cual se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, renovable
con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la
infancia y la adolescencia ante la violencia; y en el artículo 9 de la Ley 9/2019, de 19 de
febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes
Balears.
6. Las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen
que facilitar la accesibilidad de las personas con diversidad funcional o cognitiva.
7. En la rotulación informativa, los indicadores y los otros elementos que configuran
el paisaje lingüístico de las escuelas, tanto fijos como provisionales, debe estar siempre
cve: BOE-A-2023-2979
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Núm. 31