I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Tiempo libre educativo. (BOE-A-2023-2979)
Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 16580
adecuada del tiempo libre. Se especifica que quedan excluidas de esta definición las que
no están dedicadas en exclusiva a la infancia y la juventud, y se indican los requisitos
mínimos para la apertura de estas infraestructuras, que se tienen que desarrollar
mediante normas reglamentarias. También como novedad, se establecen prohibiciones
en materia de consumo de productos del tabaco, bebidas alcohólicas o de realización de
conductas con un patrón adictivo, a fin de que estas instalaciones sean libres de tabaco,
alcohol y otras sustancias adictivas, vistos sus efectos nocivos sobre niños y jóvenes.
El título VI, destinado a los profesionales, los servicios y los agentes del tiempo libre
educativo infantil y juvenil, supone toda una novedad en la regulación del tiempo libre
educativo. En el capítulo I se definen como profesionales del tiempo libre educativo
infantil y juvenil el colectivo conformado por los monitores y las monitoras y los directores
y las directoras que trabajan en las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil
que regula esta ley y la normativa de desarrollo. Asimismo, se especifica que el colectivo
de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil son también profesionales del
ámbito de la juventud.
El capítulo II aborda de pleno los servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
Se definen como aquellos servicios que prestan de manera regular y continuada las
administraciones públicas para cumplir las finalidades establecidas en el artículo 1 de
esta ley. Los artículos posteriores regulan las llamadas carteras de servicios del tiempo
libre educativo infantil y juvenil, que son los instrumentos que determinan el conjunto de
servicios y recursos destinados a niños, niñas y jóvenes que tienen que gestionar las
administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo de prestar una atención
territorializada y equilibrada en todas las islas; así como la cartera del Gobierno de las
Illes Balears y sus entes dependientes y las otras que se puedan aprobar en el ámbito
insular y local.
El capítulo III está dedicado a los agentes de la iniciativa privada que trabajan en el
tiempo libre educativo infantil y juvenil.
La sección primera reconoce expresamente la tarea de las entidades sin ánimo de
lucro y establece que las administraciones públicas, en el marco de las competencias
respectivas, tienen que proteger y fomentar la iniciativa privada sin ánimo de lucro en
materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil, especialmente la que llevan a cabo los
centros de esparcimiento, agrupaciones u otros movimientos juveniles basados en el
voluntariado y en la participación. Por su parte, la sección segunda define la iniciativa
privada con finalidad lucrativa. Finalmente, la sección tercera regula el régimen de
actuación de la iniciativa privada en los servicios de tiempo libre educativo infantil y
juvenil de carácter público, mediante las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de
concierto previsto en esta ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de
contratación del sector público y convenios con entidades sin ánimo de lucro.
El título VII, dedicado al régimen sancionador, se divide en cuatro capítulos. En el
primero se regula la inspección en materia de tiempo libre y el personal que la lleva a
cabo, al cual se dota de la facultad de aprobar medidas cautelares de cierre o de
suspensión cuando detecte infracciones manifiestas que pongan en peligro la seguridad
de las personas participantes. El capítulo II regula el régimen de infracciones, que queda
concretado después de que la práctica sancionadora pusiera de manifiesto que algunas
eran demasiado genéricas, lo cual vulneraba la seguridad jurídica. El capítulo III regula
las sanciones y, finalmente, el capítulo IV regula el procedimiento de la potestad
sancionadora, que queda totalmente adaptado a las previsiones de las nuevas leyes del
régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas; así como la posibilidad de reducirlas en un 50% si se dan las
circunstancias que se prevén.
La ley se completa con diferentes disposiciones.
Las disposiciones adicionales primera y segunda se refieren a la difusión de la ley
que tienen que realizar las administraciones públicas y a la adaptación que tiene que
hacer la normativa vigente de las nomenclaturas que establece la nueva norma.
cve: BOE-A-2023-2979
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 16580
adecuada del tiempo libre. Se especifica que quedan excluidas de esta definición las que
no están dedicadas en exclusiva a la infancia y la juventud, y se indican los requisitos
mínimos para la apertura de estas infraestructuras, que se tienen que desarrollar
mediante normas reglamentarias. También como novedad, se establecen prohibiciones
en materia de consumo de productos del tabaco, bebidas alcohólicas o de realización de
conductas con un patrón adictivo, a fin de que estas instalaciones sean libres de tabaco,
alcohol y otras sustancias adictivas, vistos sus efectos nocivos sobre niños y jóvenes.
El título VI, destinado a los profesionales, los servicios y los agentes del tiempo libre
educativo infantil y juvenil, supone toda una novedad en la regulación del tiempo libre
educativo. En el capítulo I se definen como profesionales del tiempo libre educativo
infantil y juvenil el colectivo conformado por los monitores y las monitoras y los directores
y las directoras que trabajan en las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil
que regula esta ley y la normativa de desarrollo. Asimismo, se especifica que el colectivo
de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil son también profesionales del
ámbito de la juventud.
El capítulo II aborda de pleno los servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
Se definen como aquellos servicios que prestan de manera regular y continuada las
administraciones públicas para cumplir las finalidades establecidas en el artículo 1 de
esta ley. Los artículos posteriores regulan las llamadas carteras de servicios del tiempo
libre educativo infantil y juvenil, que son los instrumentos que determinan el conjunto de
servicios y recursos destinados a niños, niñas y jóvenes que tienen que gestionar las
administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo de prestar una atención
territorializada y equilibrada en todas las islas; así como la cartera del Gobierno de las
Illes Balears y sus entes dependientes y las otras que se puedan aprobar en el ámbito
insular y local.
El capítulo III está dedicado a los agentes de la iniciativa privada que trabajan en el
tiempo libre educativo infantil y juvenil.
La sección primera reconoce expresamente la tarea de las entidades sin ánimo de
lucro y establece que las administraciones públicas, en el marco de las competencias
respectivas, tienen que proteger y fomentar la iniciativa privada sin ánimo de lucro en
materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil, especialmente la que llevan a cabo los
centros de esparcimiento, agrupaciones u otros movimientos juveniles basados en el
voluntariado y en la participación. Por su parte, la sección segunda define la iniciativa
privada con finalidad lucrativa. Finalmente, la sección tercera regula el régimen de
actuación de la iniciativa privada en los servicios de tiempo libre educativo infantil y
juvenil de carácter público, mediante las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de
concierto previsto en esta ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de
contratación del sector público y convenios con entidades sin ánimo de lucro.
El título VII, dedicado al régimen sancionador, se divide en cuatro capítulos. En el
primero se regula la inspección en materia de tiempo libre y el personal que la lleva a
cabo, al cual se dota de la facultad de aprobar medidas cautelares de cierre o de
suspensión cuando detecte infracciones manifiestas que pongan en peligro la seguridad
de las personas participantes. El capítulo II regula el régimen de infracciones, que queda
concretado después de que la práctica sancionadora pusiera de manifiesto que algunas
eran demasiado genéricas, lo cual vulneraba la seguridad jurídica. El capítulo III regula
las sanciones y, finalmente, el capítulo IV regula el procedimiento de la potestad
sancionadora, que queda totalmente adaptado a las previsiones de las nuevas leyes del
régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas; así como la posibilidad de reducirlas en un 50% si se dan las
circunstancias que se prevén.
La ley se completa con diferentes disposiciones.
Las disposiciones adicionales primera y segunda se refieren a la difusión de la ley
que tienen que realizar las administraciones públicas y a la adaptación que tiene que
hacer la normativa vigente de las nomenclaturas que establece la nueva norma.
cve: BOE-A-2023-2979
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 31