I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-2981)
Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre, de medidas urgentes para compensar la inflación en las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 16787
de la persona en situación de dependencia se haya mantenido, no implique la obligación
de reintegro de las prestaciones económicas.
Se ha tenido presente el hecho de que los cambios de cuidadores de las personas
en situación de dependencia en ocasiones se producen de forma repentina, imprevista y
no esperada, lo que dificulta la comunicación de este hecho a la Administración debido al
impacto que tiene en el entorno de la persona dependiente.
En la mayoría de los casos, este cambio de cuidador no supone una interrupción en
los cuidados de la persona en situación de dependencia. Sin embargo, supone el
incumplimiento de una obligación de comunicación que puede derivar en la reclamación
de importes de prestación cobrada de manera indebida.
Para evitar estas situaciones, especialmente en el marco del contexto de crisis
económica y sanitaria actual, donde los cuidadores son a menudo familiares de los
usuarios y de edades avanzadas, se produce un grave perjuicio a la persona en
situación de dependencia que en ocasiones puede obligar a su institucionalización.
En coherencia con el hecho de que con este decreto ley se introducen
modificaciones de normas reglamentarias, la disposición final décima contiene la
deslegalización de estas y establece que el Consejo de Gobierno, mediante decreto,
puede modificar las normas que contienen las disposiciones finales octava y novena de
este decreto ley.
Finalmente, la disposición final undécima establece su entrada en vigor y los efectos
de las diferentes medidas que se contienen en este decreto ley.
IV
El artículo 86 de la Constitución española permite al Gobierno del Estado dictar
decretos ley «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las
comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
En términos parecidos, el artículo 49 del Estatuto de Autonomía permite al Gobierno
de las Illes Balears dictar decretos ley «en caso de extraordinaria y urgente necesidad»,
siempre que no afecten a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía, a las
materias objeto de leyes de desarrollo básico de este, a los presupuestos generales de
la Comunidad Autónoma, a la reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al
ordenamiento de las instituciones básicas de la comunidad autónoma de las Illes
Balears.
De este modo, el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea atender una situación
concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes, especialmente por el hecho de que la determinación del procedimiento
mencionado no depende del Gobierno (STC 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17
de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3).
Así, este Alto Tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de
una situación de necesidad extraordinaria y urgente requiere ser explícita y razonada, y
debe existir una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación
excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales serán idóneas,
concretas y de eficacia inmediata; todo ello, en un plazo más breve que el requerido por
la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos
legislativos no depende del Gobierno. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que
no debe confundirse la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución
instantánea, y, por lo tanto, se permitirá que las medidas adoptadas con carácter de
cve: BOE-A-2023-2981
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 16787
de la persona en situación de dependencia se haya mantenido, no implique la obligación
de reintegro de las prestaciones económicas.
Se ha tenido presente el hecho de que los cambios de cuidadores de las personas
en situación de dependencia en ocasiones se producen de forma repentina, imprevista y
no esperada, lo que dificulta la comunicación de este hecho a la Administración debido al
impacto que tiene en el entorno de la persona dependiente.
En la mayoría de los casos, este cambio de cuidador no supone una interrupción en
los cuidados de la persona en situación de dependencia. Sin embargo, supone el
incumplimiento de una obligación de comunicación que puede derivar en la reclamación
de importes de prestación cobrada de manera indebida.
Para evitar estas situaciones, especialmente en el marco del contexto de crisis
económica y sanitaria actual, donde los cuidadores son a menudo familiares de los
usuarios y de edades avanzadas, se produce un grave perjuicio a la persona en
situación de dependencia que en ocasiones puede obligar a su institucionalización.
En coherencia con el hecho de que con este decreto ley se introducen
modificaciones de normas reglamentarias, la disposición final décima contiene la
deslegalización de estas y establece que el Consejo de Gobierno, mediante decreto,
puede modificar las normas que contienen las disposiciones finales octava y novena de
este decreto ley.
Finalmente, la disposición final undécima establece su entrada en vigor y los efectos
de las diferentes medidas que se contienen en este decreto ley.
IV
El artículo 86 de la Constitución española permite al Gobierno del Estado dictar
decretos ley «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las
comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
En términos parecidos, el artículo 49 del Estatuto de Autonomía permite al Gobierno
de las Illes Balears dictar decretos ley «en caso de extraordinaria y urgente necesidad»,
siempre que no afecten a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía, a las
materias objeto de leyes de desarrollo básico de este, a los presupuestos generales de
la Comunidad Autónoma, a la reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al
ordenamiento de las instituciones básicas de la comunidad autónoma de las Illes
Balears.
De este modo, el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea atender una situación
concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes, especialmente por el hecho de que la determinación del procedimiento
mencionado no depende del Gobierno (STC 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17
de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3).
Así, este Alto Tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de
una situación de necesidad extraordinaria y urgente requiere ser explícita y razonada, y
debe existir una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación
excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales serán idóneas,
concretas y de eficacia inmediata; todo ello, en un plazo más breve que el requerido por
la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos
legislativos no depende del Gobierno. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que
no debe confundirse la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución
instantánea, y, por lo tanto, se permitirá que las medidas adoptadas con carácter de
cve: BOE-A-2023-2981
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Núm. 31