III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Comunidad Autónoma del País Vasco. Convenio. (BOE-A-2023-2962)
Resolución de 2 de enero de 2023, de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, por la que se publica el Convenio interadministrativo para la regulación y coordinación de competencias sobre el tramo de la autopista AP-68 que discurre por el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 30
Sábado 4 de febrero de 2023
Undécima.
Sec. III. Pág. 16354
Censura de cuentas.
La censura de cuentas de la sociedad concesionaria será realizada, de acuerdo con
la cláusula 50 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y
explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973,
de 25 de enero, por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de
Autopistas Nacionales de Peaje, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.
Con carácter previo, se concederá un trámite de audiencia a las diputaciones forales.
Duodécima.
Recursos contra actos relacionados con la concesión.
En los eventuales recursos contra los actos relacionados con la concesión, el Estado
emplazará como interesadas a las respectivas diputaciones forales, cuando el recurso
afecte al tramo de su competencia.
Comisión de Seguimiento y Control.
1) Se crea una Comisión de Seguimiento y Control del presente convenio, que se
reunirá con carácter trimestral, y que estará formada por tres miembros de cada
administración que, debidamente habilitados/das por sus respectivos y pertinentes
organismos internos, tengan capacidad suficiente para intervenir y regular en el
desarrollo del Contrato de Concesión sobre asuntos concernientes a aspectos técnicos,
económicos, financieros y jurídicos de la explotación. La Comisión de Seguimiento
estará presidida por uno/a de los/las representantes del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, que en ningún caso tendrá voto de calidad.
Las decisiones que dicha Comisión de Seguimiento y Control adopte deberán ser por
unanimidad en los supuestos que afecten a las tres administraciones, de forma que, en
el caso de su no obtención, no podrá la Administración del Estado adoptar resolución
alguna en la ejecución del contrato de concesión que afecte o tenga algún tipo de
repercusión técnica, económica, financiera o jurídica en el ejercicio por cada diputación
foral de los derechos inherentes a su titularidad sobre su respectivo tramo, sin su previa
conformidad, que deberá manifestarse mediante la emisión por su parte, de un informe
preceptivo y vinculante sobre la cuestión concreta que se trate.
A falta de acuerdo en la Comisión de Seguimiento, cualquiera de las partes podrá
plantear su discrepancia ante los tribunales del orden contencioso administrativo. No
obstante, y en el caso de que el motivo de discrepancia no se derivara directamente de
la relación contractual entre la administración concedente y la sociedad concesionaria,
con carácter previo a la vía contenciosa se interpondrá el requerimiento previsto en el
artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
2) Cada una de las administraciones ejercitará las facultades que le correspondan
en su condición de titular de la infraestructura, así como las prerrogativas que según el
contrato de concesión le afecten, en el tramo de la infraestructura que transcurra por su
territorio, asumiendo, en exclusiva, las consecuencias de los actos y resoluciones que al
respecto adopte.
3) Al efecto se señalan con la consideración de exclusivas en función de la
responsabilidad derivada de la titularidad en cada uno de los tramos de la infraestructura,
las siguientes:
a) La verificación del cumplimiento de las obligaciones de la Sociedad
Concesionaria.
b) La verificación de la conservación y explotación de los tramos de carretera objeto
de concesión de acuerdo con el Manual de Explotación y la normativa que le sea
aplicable, teniendo a tal fin libre acceso a la infraestructura, en su tramo.
c) La verificación de las auscultaciones de los elementos de la infraestructura y la
propuesta de adopción de medidas correctoras en su caso en su tramo.
cve: BOE-A-2023-2962
Verificable en https://www.boe.es
Decimotercera.
Núm. 30
Sábado 4 de febrero de 2023
Undécima.
Sec. III. Pág. 16354
Censura de cuentas.
La censura de cuentas de la sociedad concesionaria será realizada, de acuerdo con
la cláusula 50 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y
explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973,
de 25 de enero, por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de
Autopistas Nacionales de Peaje, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.
Con carácter previo, se concederá un trámite de audiencia a las diputaciones forales.
Duodécima.
Recursos contra actos relacionados con la concesión.
En los eventuales recursos contra los actos relacionados con la concesión, el Estado
emplazará como interesadas a las respectivas diputaciones forales, cuando el recurso
afecte al tramo de su competencia.
Comisión de Seguimiento y Control.
1) Se crea una Comisión de Seguimiento y Control del presente convenio, que se
reunirá con carácter trimestral, y que estará formada por tres miembros de cada
administración que, debidamente habilitados/das por sus respectivos y pertinentes
organismos internos, tengan capacidad suficiente para intervenir y regular en el
desarrollo del Contrato de Concesión sobre asuntos concernientes a aspectos técnicos,
económicos, financieros y jurídicos de la explotación. La Comisión de Seguimiento
estará presidida por uno/a de los/las representantes del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, que en ningún caso tendrá voto de calidad.
Las decisiones que dicha Comisión de Seguimiento y Control adopte deberán ser por
unanimidad en los supuestos que afecten a las tres administraciones, de forma que, en
el caso de su no obtención, no podrá la Administración del Estado adoptar resolución
alguna en la ejecución del contrato de concesión que afecte o tenga algún tipo de
repercusión técnica, económica, financiera o jurídica en el ejercicio por cada diputación
foral de los derechos inherentes a su titularidad sobre su respectivo tramo, sin su previa
conformidad, que deberá manifestarse mediante la emisión por su parte, de un informe
preceptivo y vinculante sobre la cuestión concreta que se trate.
A falta de acuerdo en la Comisión de Seguimiento, cualquiera de las partes podrá
plantear su discrepancia ante los tribunales del orden contencioso administrativo. No
obstante, y en el caso de que el motivo de discrepancia no se derivara directamente de
la relación contractual entre la administración concedente y la sociedad concesionaria,
con carácter previo a la vía contenciosa se interpondrá el requerimiento previsto en el
artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
2) Cada una de las administraciones ejercitará las facultades que le correspondan
en su condición de titular de la infraestructura, así como las prerrogativas que según el
contrato de concesión le afecten, en el tramo de la infraestructura que transcurra por su
territorio, asumiendo, en exclusiva, las consecuencias de los actos y resoluciones que al
respecto adopte.
3) Al efecto se señalan con la consideración de exclusivas en función de la
responsabilidad derivada de la titularidad en cada uno de los tramos de la infraestructura,
las siguientes:
a) La verificación del cumplimiento de las obligaciones de la Sociedad
Concesionaria.
b) La verificación de la conservación y explotación de los tramos de carretera objeto
de concesión de acuerdo con el Manual de Explotación y la normativa que le sea
aplicable, teniendo a tal fin libre acceso a la infraestructura, en su tramo.
c) La verificación de las auscultaciones de los elementos de la infraestructura y la
propuesta de adopción de medidas correctoras en su caso en su tramo.
cve: BOE-A-2023-2962
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Decimotercera.