I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medio ambiente. (BOE-A-2023-2941)
Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 30
Sábado 4 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 16238
2. El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 en relación con los
proyectos, las instalaciones y las edificaciones que se liciten a partir de la entrada en
vigor de esta ley.
3. La falta de exhibición del distintivo del plan de eficiencia energética en un lugar
destacado y visible del inmueble por parte de las personas sujetas obligadas a ello.
4. El uso ineficiente de instalaciones o aparatos de energía cuando se hayan
desatendido los requerimientos de los servicios públicos de inspección.
5. El incumplimiento de cualquier obligación prevista en esta ley o en su normativa
de desarrollo que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
Sección 2.ª
Artículo 92.
De las sanciones
Sanciones.
1. La comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores dará lugar a
la imposición de las siguientes sanciones:
a) En el caso de la comisión de una infracción leve, multa de 600 a 6.000 euros.
b) En el caso de la comisión de una infracción grave, multa de 6.001 hasta 150.000
euros
c) En el caso de la comisión de una infracción muy grave, multa de 150.001
hasta 600.000 euros.
2. Asimismo, atendiendo a las características de los hechos o a su repercusión en
la ejecución de las actuaciones de acción climática, se podrá imponer, además de multa,
alguna de las siguientes sanciones accesorias:
a) La publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» de la identidad de la persona
infractora y de la sanción impuesta.
b) El cierre de la actividad o la instalación productora de energía o de emisiones de
gases de efecto invernadero, por un periodo de uno a tres años en caso de infracciones
muy graves y por un periodo inferior a un año en el resto de casos.
c) La inmovilización de vehículos o de maquinaria por un periodo no superior a un año.
d) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en
materia de medioambiente, durante un periodo de dos años, cuando la persona
responsable de la infracción hubiere sido sancionada con carácter firme por una
infracción grave en materia medioambiental en los cuatro años inmediatamente
anteriores a la comisión de la infracción a esta ley. El plazo de la sanción accesoria será
de cuatro años cuando la sanción firme previa respondiere a infracciones muy graves.
Artículo 93.
Graduación de sanciones.
a) La existencia de intencionalidad.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de
la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía
administrativa.
d) La magnitud de la diferencia entre los datos facilitados por parte de las personas
físicas o jurídicas titulares de instalaciones y los reales.
e) La adopción de medidas correctoras por parte de la persona o entidad infractora
con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador.
cve: BOE-A-2023-2941
Verificable en https://www.boe.es
Para la determinación de las correspondientes sanciones se deberá guardar la
debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción
aplicada, con consideración de los siguientes criterios como atenuantes o agravantes
para la graduación de la sanción:
Núm. 30
Sábado 4 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 16238
2. El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 en relación con los
proyectos, las instalaciones y las edificaciones que se liciten a partir de la entrada en
vigor de esta ley.
3. La falta de exhibición del distintivo del plan de eficiencia energética en un lugar
destacado y visible del inmueble por parte de las personas sujetas obligadas a ello.
4. El uso ineficiente de instalaciones o aparatos de energía cuando se hayan
desatendido los requerimientos de los servicios públicos de inspección.
5. El incumplimiento de cualquier obligación prevista en esta ley o en su normativa
de desarrollo que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
Sección 2.ª
Artículo 92.
De las sanciones
Sanciones.
1. La comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores dará lugar a
la imposición de las siguientes sanciones:
a) En el caso de la comisión de una infracción leve, multa de 600 a 6.000 euros.
b) En el caso de la comisión de una infracción grave, multa de 6.001 hasta 150.000
euros
c) En el caso de la comisión de una infracción muy grave, multa de 150.001
hasta 600.000 euros.
2. Asimismo, atendiendo a las características de los hechos o a su repercusión en
la ejecución de las actuaciones de acción climática, se podrá imponer, además de multa,
alguna de las siguientes sanciones accesorias:
a) La publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» de la identidad de la persona
infractora y de la sanción impuesta.
b) El cierre de la actividad o la instalación productora de energía o de emisiones de
gases de efecto invernadero, por un periodo de uno a tres años en caso de infracciones
muy graves y por un periodo inferior a un año en el resto de casos.
c) La inmovilización de vehículos o de maquinaria por un periodo no superior a un año.
d) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en
materia de medioambiente, durante un periodo de dos años, cuando la persona
responsable de la infracción hubiere sido sancionada con carácter firme por una
infracción grave en materia medioambiental en los cuatro años inmediatamente
anteriores a la comisión de la infracción a esta ley. El plazo de la sanción accesoria será
de cuatro años cuando la sanción firme previa respondiere a infracciones muy graves.
Artículo 93.
Graduación de sanciones.
a) La existencia de intencionalidad.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de
la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía
administrativa.
d) La magnitud de la diferencia entre los datos facilitados por parte de las personas
físicas o jurídicas titulares de instalaciones y los reales.
e) La adopción de medidas correctoras por parte de la persona o entidad infractora
con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador.
cve: BOE-A-2023-2941
Verificable en https://www.boe.es
Para la determinación de las correspondientes sanciones se deberá guardar la
debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción
aplicada, con consideración de los siguientes criterios como atenuantes o agravantes
para la graduación de la sanción: