I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medio ambiente. (BOE-A-2023-2941)
Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 30
Sábado 4 de febrero de 2023
Artículo 80.
Sec. I. Pág. 16234
Servicios de inspección.
1. El ejercicio de la función inspectora corresponderá a personal funcionario de la
consejería competente en materia de cambio climático, debidamente habilitado, que
ostentará a estos efectos la condición de autoridad pública.
2. En el ejercicio de la función inspectora se podrán ejercer las siguientes
facultades:
a) Acceder a los inmuebles, a los establecimientos y a las instalaciones
consumidoras o generadoras de energía, contando, en caso de que tengan la
consideración de domicilio, con la correspondiente autorización judicial.
b) Requerir motivadamente la comparecencia, en las dependencias administrativas,
de la persona titular o de las personas responsables del establecimiento o la instalación,
o de su representante, así como del personal técnico que haya participado en la
instalación, el mantenimiento o el control de equipos y aparatos.
c) Requerir la aportación de documentación e información que se estime necesaria
para el cumplimiento de las funciones inspectoras.
d) Practicar cualquier diligencia de investigación, control del funcionamiento o
prueba necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.
3. El personal funcionario al que hace referencia el apartado 1 de este artículo se
identificará debidamente, mantendrá el secreto profesional y respetará la
confidencialidad de la actuación inspectora.
Artículo 81.
Inspección por organismos de control.
1. De acuerdo con la legislación vigente, los organismos de control autorizados por
la Administración llevarán a cabo funciones de inspección cuando lo solicite el
departamento competente en materia de cambio climático o las personas o entidades
interesadas.
2. Las personas o entidades titulares o responsables de actividades e instalaciones
consumidoras o generadoras de energía estarán obligadas a permitir al personal de los
organismos de control el acceso a sus instalaciones y a facilitarles la información y la
documentación necesarias para cumplir su tarea.
3. En el plazo máximo de un mes, los organismos de control enviarán al
departamento competente en materia de cambio climático el resultado de sus
actuaciones reflejado en los correspondientes informes.
4. Cuando dichos informes pongan de manifiesto deficiencias o incumplimientos de
la normativa vigente, el departamento competente en materia de cambio climático
ordenará la práctica de inspecciones por parte de sus servicios, y, en su caso, la
subsanación o reparación de las deficiencias o incumplimientos detectados.
5. Reglamentariamente, se regularán la autorización, el régimen de funcionamiento
y el registro de los organismos de control autorizados en materia de eficiencia energética
y cambio climático.
Inspecciones de eficiencia energética.
1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias de eficiencia
energética, el departamento competente en materia de cambio climático y transición
energética planificará la realización de inspecciones iniciales y periódicas de las
instalaciones consumidoras o generadoras de energía en los términos establecidos en la
reglamentación estatal específica.
2. Las inspecciones dejarán constancia del grado de cumplimiento de la normativa
vigente en relación con la clasificación y la calificación de la instalación.
cve: BOE-A-2023-2941
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 82.
Núm. 30
Sábado 4 de febrero de 2023
Artículo 80.
Sec. I. Pág. 16234
Servicios de inspección.
1. El ejercicio de la función inspectora corresponderá a personal funcionario de la
consejería competente en materia de cambio climático, debidamente habilitado, que
ostentará a estos efectos la condición de autoridad pública.
2. En el ejercicio de la función inspectora se podrán ejercer las siguientes
facultades:
a) Acceder a los inmuebles, a los establecimientos y a las instalaciones
consumidoras o generadoras de energía, contando, en caso de que tengan la
consideración de domicilio, con la correspondiente autorización judicial.
b) Requerir motivadamente la comparecencia, en las dependencias administrativas,
de la persona titular o de las personas responsables del establecimiento o la instalación,
o de su representante, así como del personal técnico que haya participado en la
instalación, el mantenimiento o el control de equipos y aparatos.
c) Requerir la aportación de documentación e información que se estime necesaria
para el cumplimiento de las funciones inspectoras.
d) Practicar cualquier diligencia de investigación, control del funcionamiento o
prueba necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.
3. El personal funcionario al que hace referencia el apartado 1 de este artículo se
identificará debidamente, mantendrá el secreto profesional y respetará la
confidencialidad de la actuación inspectora.
Artículo 81.
Inspección por organismos de control.
1. De acuerdo con la legislación vigente, los organismos de control autorizados por
la Administración llevarán a cabo funciones de inspección cuando lo solicite el
departamento competente en materia de cambio climático o las personas o entidades
interesadas.
2. Las personas o entidades titulares o responsables de actividades e instalaciones
consumidoras o generadoras de energía estarán obligadas a permitir al personal de los
organismos de control el acceso a sus instalaciones y a facilitarles la información y la
documentación necesarias para cumplir su tarea.
3. En el plazo máximo de un mes, los organismos de control enviarán al
departamento competente en materia de cambio climático el resultado de sus
actuaciones reflejado en los correspondientes informes.
4. Cuando dichos informes pongan de manifiesto deficiencias o incumplimientos de
la normativa vigente, el departamento competente en materia de cambio climático
ordenará la práctica de inspecciones por parte de sus servicios, y, en su caso, la
subsanación o reparación de las deficiencias o incumplimientos detectados.
5. Reglamentariamente, se regularán la autorización, el régimen de funcionamiento
y el registro de los organismos de control autorizados en materia de eficiencia energética
y cambio climático.
Inspecciones de eficiencia energética.
1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias de eficiencia
energética, el departamento competente en materia de cambio climático y transición
energética planificará la realización de inspecciones iniciales y periódicas de las
instalaciones consumidoras o generadoras de energía en los términos establecidos en la
reglamentación estatal específica.
2. Las inspecciones dejarán constancia del grado de cumplimiento de la normativa
vigente en relación con la clasificación y la calificación de la instalación.
cve: BOE-A-2023-2941
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 82.