I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medio ambiente. (BOE-A-2023-2941)
Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 30
Sábado 4 de febrero de 2023
Artículo 43.
Sec. I. Pág. 16216
Integración en el sistema eléctrico de las energías renovables.
1. La producción de energía eléctrica mediante energías renovables se apoyará en
la instalación de sistemas y equipos de almacenamiento energético con la finalidad de
proporcionar capacidad de gestión, asegurar la calidad del suministro y minimizar el
desarrollo de nueva red necesaria para su integración, en los términos previstos en el
artículo 5 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
2. La persona titular de la consejería competente podrá declarar de utilidad pública
los equipos, infraestructuras y sistemas de almacenamiento energéticos.
3. La persona titular de la consejería competente en materia de energía, previa
consulta a los agentes implicados, determinará los criterios técnicos y las
funcionalidades mínimas de los que deberán disponer los sistemas de gestión de las
instalaciones de generación renovable, así como los dispositivos de almacenamiento
energético asociados.
Artículo 44. Adecuación de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
1. En el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de
Canarias, las propuestas que se efectúen para el desarrollo de las redes de transporte
de energía eléctrica deberán prever la maximización de la penetración renovable en los
sistemas eléctricos canarios, proponiendo la integración de las infraestructuras
necesarias para permitir la evacuación e integración en el sistema eléctrico de energías
renovables, tanto en tierra como en el medio marino.
2. Las actuaciones que se realicen en virtud del apartado anterior se llevarán a
cabo respetando la definición de las zonas de desarrollo prioritario establecidas en los
instrumentos de planificación.
3. Quienes sean titulares de las redes de transporte y distribución de energía
eléctrica que operan en Canarias, en las condiciones que reglamentariamente se
definan, deberán proporcionar información técnica sobre sus instalaciones, en particular
sobre líneas, subestaciones y centros de transformación, con el fin de permitir la
evaluación de la viabilidad de los emplazamientos para instalaciones de generación
renovable.
4. Quienes sean titulares de las instalaciones de producción autorizadas por la
Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones que reglamentariamente se
definan, deberán proporcionar información sobre los aspectos técnicos y de producción
de sus instalaciones.
1. De conformidad con los objetivos de reducción de emisiones establecidos en los
instrumentos que desarrollen la planificación de acción climática, el Plan de Transición
Energética de Canarias fijará los criterios y los plazos para proceder a la sustitución o
cierre de los grupos de generación térmicos de origen fósil existentes.
2. Excepcionalmente, la autorización de nuevos grupos de generación con
combustible de origen fósil, así como la renovación o ampliación temporal de
autorizaciones ya concedidas o la autorización de medidas que permitan la continuidad
del funcionamiento de las centrales donde se ubiquen, quedará condicionada a la
garantía del suministro y siempre en función de que la demanda de energía eléctrica no
pueda ser cubierta con generación de origen renovable en el momento de la
autorización.
3. El Gobierno de Canarias, de acuerdo con el principio de transición justa
establecido en esta ley y en el marco de la Estrategia Canaria de Transición Justa y
Justicia Climática, podrá adoptar las medidas de colaboración y cooperación necesarias
con las administraciones públicas competentes y las empresas afectadas para llevar a
término las actuaciones previstas en este artículo.
cve: BOE-A-2023-2941
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 45. Reducción de la generación eléctrica con combustibles de origen fósil.
Núm. 30
Sábado 4 de febrero de 2023
Artículo 43.
Sec. I. Pág. 16216
Integración en el sistema eléctrico de las energías renovables.
1. La producción de energía eléctrica mediante energías renovables se apoyará en
la instalación de sistemas y equipos de almacenamiento energético con la finalidad de
proporcionar capacidad de gestión, asegurar la calidad del suministro y minimizar el
desarrollo de nueva red necesaria para su integración, en los términos previstos en el
artículo 5 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
2. La persona titular de la consejería competente podrá declarar de utilidad pública
los equipos, infraestructuras y sistemas de almacenamiento energéticos.
3. La persona titular de la consejería competente en materia de energía, previa
consulta a los agentes implicados, determinará los criterios técnicos y las
funcionalidades mínimas de los que deberán disponer los sistemas de gestión de las
instalaciones de generación renovable, así como los dispositivos de almacenamiento
energético asociados.
Artículo 44. Adecuación de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
1. En el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de
Canarias, las propuestas que se efectúen para el desarrollo de las redes de transporte
de energía eléctrica deberán prever la maximización de la penetración renovable en los
sistemas eléctricos canarios, proponiendo la integración de las infraestructuras
necesarias para permitir la evacuación e integración en el sistema eléctrico de energías
renovables, tanto en tierra como en el medio marino.
2. Las actuaciones que se realicen en virtud del apartado anterior se llevarán a
cabo respetando la definición de las zonas de desarrollo prioritario establecidas en los
instrumentos de planificación.
3. Quienes sean titulares de las redes de transporte y distribución de energía
eléctrica que operan en Canarias, en las condiciones que reglamentariamente se
definan, deberán proporcionar información técnica sobre sus instalaciones, en particular
sobre líneas, subestaciones y centros de transformación, con el fin de permitir la
evaluación de la viabilidad de los emplazamientos para instalaciones de generación
renovable.
4. Quienes sean titulares de las instalaciones de producción autorizadas por la
Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones que reglamentariamente se
definan, deberán proporcionar información sobre los aspectos técnicos y de producción
de sus instalaciones.
1. De conformidad con los objetivos de reducción de emisiones establecidos en los
instrumentos que desarrollen la planificación de acción climática, el Plan de Transición
Energética de Canarias fijará los criterios y los plazos para proceder a la sustitución o
cierre de los grupos de generación térmicos de origen fósil existentes.
2. Excepcionalmente, la autorización de nuevos grupos de generación con
combustible de origen fósil, así como la renovación o ampliación temporal de
autorizaciones ya concedidas o la autorización de medidas que permitan la continuidad
del funcionamiento de las centrales donde se ubiquen, quedará condicionada a la
garantía del suministro y siempre en función de que la demanda de energía eléctrica no
pueda ser cubierta con generación de origen renovable en el momento de la
autorización.
3. El Gobierno de Canarias, de acuerdo con el principio de transición justa
establecido en esta ley y en el marco de la Estrategia Canaria de Transición Justa y
Justicia Climática, podrá adoptar las medidas de colaboración y cooperación necesarias
con las administraciones públicas competentes y las empresas afectadas para llevar a
término las actuaciones previstas en este artículo.
cve: BOE-A-2023-2941
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 45. Reducción de la generación eléctrica con combustibles de origen fósil.