III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2899)
Resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 29

Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15445

Lo que aquí se defiende es que la aplicación literal de la norma que propone la
Registradora conduce a un resultado antijurídico ya que niega el acceso al Registro
gratuitamente, pues no existe interés jurídico protegible que resulte efectivamente
protegido por dicha negativa.
Entendemos que no es posible la recta aplicación de la norma sin atender a su
contexto y finalidad:
– Contexto: El título de adquisición punto de partida del procedimiento que regula el
artículo 203 puede ser tanto un documento público como un documento privado.
– Finalidad: las notificaciones previstas en la norma tienen por objeto dar la
oportunidad, a los notificados, de comparecer en el expediente y hacer valer sus
derechos.
Tiene sentido notificar a las personas de quienes proceden los bienes cuando
trasmitieron en documento privado. Los limitados efectos de este tipo de documento
impiden tener la certeza de que quienes transmitieron en virtud del mismo ya no ostentan
ningún derecho sobre el objeto del expediente. Sin embargo, distinto es el supuesto en el
que, como el caso que nos ocupa, la transmisión tuvo lugar en escritura pública.
Efectivamente, el otorgamiento de la escritura pública y su singular eficacia (art. 17
bis.2.b de la Ley del Notariado y art 143 del Reglamento Notarial) convierte en
incuestionable el hecho de que doña M. E. P. C. y don J. J. T. R. se desprendieron de la
propiedad del inmueble transmitido y con ello se despojaron de cualquier derecho que
pudiera hacerse valer en el expediente.
En definitiva, no tiene sentido notificar la tramitación a doña M. E. P. C. y don J. J. T. R.
habida cuenta de que no pueden hacer valer ningún derecho en el expediente porque
ningún derecho ostentan sobre la finca objeto del mismo.
Ejemplo de la necesidad de hacer una interpretación teleológica de la norma es la
resolución de la DGSJFP de 1 de febrero de 2019, que referida a los expedientes de
reanudación de tracto excluye a los colindantes en el concepto de interesados en dichos
expedientes (pese a la literalidad del artículo 203 de la Ley Hipotecaria y a la remisión
que a dicho precepto contiene el artículo 208 del mismo texto legal). El pronunciamiento
del Centro Directivo, es claro: La finalidad de cualquier notificación de un expediente de
dominio, es proteger los derechos de los interesados en el expediente, por lo que no
entran en el concepto de interesados “los que en nada pueden verse afectados en sus
derechos”.
El hecho de que uno de los transmitentes (don J. J. T. R.) sea la persona a cuyo
favor se encuentra catastrada la finca en nada matiza lo que aquí se argumenta, dado
que al transmitir el Sr T. R. perdió, voluntariamente, la legitimación para seguir siendo
titular catastral. Por otra parte, en el momento de la calificación registral, es la promotora
del expediente calificado (Doña E. T. P.) la titular catastral de la finca objeto del mismo.
Por todo ello no puede estimarse fundado el criterio sostenido por la Sra
Registradora en la nota de calificación que se impugna.
II.

Artículos 322 y ss de la Ley Hipotecaria (…)».

La registradora de la Propiedad de El Campello emitió informe el día 10 de octubre
de 2022 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 18, 38 y 198 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, y 202 del Reglamento Notarial.
1. Debe decidirse en el presente expediente si los requisitos de notificación
exigidos en la regla quinta del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria para la tramitación de

cve: BOE-A-2023-2899
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IV