III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2898)
Resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a practicar el depósito de las cuentas anuales de una compañía correspondientes al ejercicio 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15440

de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 12 de marzo de 2020 y 15 de noviembre de 2021.
1. El presente recurso se refiere al depósito de unas cuentas anuales, las
correspondientes al ejercicio de 2018, aprobadas por unanimidad de los asistentes a la
junta general de una sociedad anónima, celebrada con un porcentaje de asistencia
del 66,66% del capital social. El impedimento debatido afecta a la convocatoria de la
asamblea, en cuyo texto se incluía una referencia al derecho de información en los
términos que han quedados reproducidos en el apartado I de los «Hechos».
El defecto alegado por la registradora se centra en el mutismo de la convocatoria
sobre el requisito adicional exigido para la aprobación de las cuentas anuales por el
artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, sobre el derecho de cualquier socio a
obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser
sometidos a la aprobación de la junta general, así como en su caso, el informe de
gestión y el informe del auditor de cuentas.
2. El tema debatido afecta exclusivamente al derecho de información requerido en
la convocatoria, pues los documentos pertinentes están incorporados al acta notarial y
no se les achaca en la nota ningún defecto.
Como ha indicado esta Dirección General, en relación con el artículo 272.2 de la Ley
de Sociedades de Capital, no cabe hacer una interpretación que permita tener por
cumplidos los requisitos especialmente previstos por la Ley para la protección del
derecho de información en supuestos especiales por la mera consignación de los
requisitos previstos para supuestos generales. Sí la Ley ha considerado necesario exigir
requisitos especiales es, precisamente, porque considera que el derecho de información
no está debidamente protegido en tales supuestos por los requisitos generales de
protección (Resolución de 28 de enero de 2019).
El derecho de información ha sido configurado por la jurisprudencia (vid. Sentencias
citadas en «Vistos»), como un derecho esencial, instrumental respecto del derecho de
voto, imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de
socio. Tal derecho permite al socio actuar de forma efectiva en el seguimiento de la
marcha de la gestión social, controlar las decisiones del órgano de administración, actuar
en defensa de sus intereses y tener conocimiento preciso de los puntos sometidos a
aprobación de la junta, posibilitando una emisión consciente y reflexionada del voto. Este
derecho se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar datos y
aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día (Sentencias del
Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003 y 22 de febrero
de 2007).
En esta línea, esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por
todas, Resoluciones de 29 de noviembre de 2012, 28 de enero de 2019 y 12 de marzo
de 2020) que el derecho de información de los accionistas o socios, en cuanto unitario,
determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender
la convocatoria afecta a la totalidad. Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia
el legislador, la omisión total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que
conforman el derecho de información implica un vicio de la convocatoria invalidando el
acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar (Resolución de 16 de noviembre
de 2002, entre otras muchas). Es precisamente el carácter «mínimo» y esencial del
derecho de información del accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina
que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su
defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda
procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción (por todas, Resolución de 8
de julio de 2005).
No obstante, también se ha afirmado que los efectos devastadores de la nulidad
aconsejan suavizar una rigurosa aplicación de tal doctrina, de manera que los defectos
meramente formales pueden dispensarse siempre que, por su escasa relevancia, no
comprometan los derechos individuales del accionista o socio (Resolución de 8 de
febrero de 2012). Con este enfoque, se ha mantenido en casos concretos la

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Núm. 29