III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2898)
Resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a practicar el depósito de las cuentas anuales de una compañía correspondientes al ejercicio 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15441

consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente
nulos, la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y
la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores
garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas (vid.
Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993, 26 de julio de 2005, 29 de noviembre de 2012,
29 de septiembre de 2015, 28 de febrero de 2018, 25 y 28 de enero de 2019 y 15 de
noviembre de 2021). Siempre partiendo de la base de que los derechos individuales del
accionista no sufran una merma en condiciones tales que puedan considerarse
postergados, ni resulte de forma indiscutible que los accionistas o socios minoritarios
hayan considerado sus derechos individuales violados, situaciones que impedirían
cualquier consideración relativa a una interpretación flexible que se aleje de la misión
propia del derecho de información (Resolución 20 de mayo de 2013).
3. La propugnada ponderación de la equidad requiere un análisis pormenorizado de
la situación de hecho para apreciar si los derechos individuales de los socios llamados a
reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de
voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no
admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes. De la valoración conjunta
de tales circunstancias debe llegarse a la conclusión de que no ha existido una violación
inadmisible de los derechos individuales de los socios (Resolución de 20 de mayo
de 2013). Circunstancias como la naturaleza meramente formal de los defectos de
convocatoria, su escasa relevancia en relación con el conjunto de la convocatoria, el
requisito de que en la convocatoria, aunque sea insuficientemente, se haya respetado el
derecho de información (Resolución de 24 de octubre de 2013); que el contenido del
derecho de información se haya reflejado con la debida claridad, pese a las deficiencias
(Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006 y
Resolución de 23 de abril de 2012); la consideración de que la omisión de uno de los
medios de hacerlo efectivo (concretamente, en este caso, la posibilidad de solicitar el
envío gratuito de los documentos) no implica «per se» una privación del mismo, pues,
como afirma el Tribunal Supremo, el anuncio tiene un carácter meramente funcional al
ser el derecho de información de atribución legal (Sentencias de 13 de febrero de 2006
y 3 de julio de 2013, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 29 de septiembre de 2015); o incluso la circunstancia de que el resultado,
presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (Resolución de 24 de
octubre de 2013, entre otras).
Esta doctrina ha recibido el respaldo legal con las modificaciones introducidas por la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital. De acuerdo con la reforma (artículo 204.3 del texto refundido), no procede la
impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente
procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del
consejo, para la convocatoria (…)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para
llevarla a cabo. El propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales
postulados añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido
requisitos que por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o
esenciales, circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al
conocimiento del fondo del asunto (artículo 204 «in fine»). En definitiva, como se afirma
más arriba y por lo que se refiere al objeto de este expediente, son las circunstancias
concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el
derecho de información de los socios ha sido respetado en términos tales que sus
derechos individuales hayan recibido el trato previsto en la Ley.
4. En el caso examinado en este recurso, la convocatoria no contiene ninguna
mención especial referida al derecho de información en relación con los documentos
contables, tal como exige el artículo 272.2, limitándose sus alusiones a este derecho a
las requeridas con carácter general por el artículo 197 y a las específicas para la
modificación de los estatutos sociales exigidas en el artículo 287, todos ellos de la Ley
de Sociedades de Capital.

cve: BOE-A-2023-2898
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Núm. 29