I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Combustibles. Precios. (BOE-A-2023-2834)
Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil, y gasoil del segundo semestre de 2021 a aplicar en la liquidación de dicho período de los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 15220
según el artículo 3 de la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, mientras que el resto de
combustibles se calcularían según lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del
Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
Con fecha 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Supremo dictó sentencia 1337/2021
respecto al recurso contencioso-administrativo número 301/2020 interpuesto contra la
Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, para posteriormente, dictar auto aclaratorio
AATS 16776/2021 de la misma.
El fallo de la sentencia declara que la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, es
contraria a derecho y condena a la Administración del Estado a dictar una Orden
Ministerial que regule las subastas de combustibles, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 40.5, 41 y 42 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
De acuerdo con lo anterior, se ha aprobado la Orden TED/1315/2022, de 23
de diciembre, por la que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16
de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo 301/2020, se
regulan las subastas para el suministro de combustible y determinación del precio de
combustible, se autorizan nuevos combustibles, se establecen los valores unitarios de
referencia, aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en
los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, y se revisan otras
cuestiones técnicas.
Esta orden establece los precios de combustibles a emplear desde el 27 de enero
de 2022 y hasta la resolución de la primera subasta de combustible. En la medida en la
que la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, ha sido declarada contraria a derecho,
resulta preciso acudir a lo dispuesto en la precitada disposición transitoria tercera del
Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, para la determinación del precio de combustible
en el segundo semestre de 2021.
De esta manera, los precios de producto se calcularán como la media aritmética de
las cotizaciones mensuales, correspondientes a los seis meses inmediatamente
anteriores, de distintos índices y cotizaciones, el índice API#2 publicado por el Coal Daily
de Energy Argus, y diversas cotizaciones en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/
Lavera) y CIF NWE publicadas en el Platts European Marketscan. Para la conversión de
dólares USA a euros se tomará la media de los tipos de cambio diarios dólar USA-euro
publicada por el Banco Central Europeo y correspondiente al periodo de cálculo del
precio del combustible.
En cuanto la retribución de costes de logística, en función de la ubicación del grupo
generador, será la indicada en la citada disposición transitoria tercera.
Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015,
de 31 de julio, el Poder Calorífico Inferior (en adelante PCI) a efectos de la liquidación se
calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada
partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de
combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales
deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de
combustible, resultante de las pruebas realizadas por una entidad acreditada, al órgano
encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los
datos declarados. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán
publicados por el Director General de Política Energética y Minas.
La determinación del PCI de los combustibles, de acuerdo al procedimiento
establecido con la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, requiere
de datos adicionales a la aprobación de los precios de los combustibles.
Por lo tanto, con el fin de no demorar o condicionar la aprobación del precio del
producto de los combustibles o la aprobación de los valores del PCI a efectos de
liquidación, dichos valores se aprueban de forma independiente. De esta forma, en la
presente resolución se aprueban los valores de precio de producto de los combustibles
utilizados en el segundo semestre del año 2021, estando aprobados los valores del PCI
mediante la resolución de 6 de agosto de 2022, de la Dirección General de Política
cve: BOE-A-2023-2834
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 15220
según el artículo 3 de la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, mientras que el resto de
combustibles se calcularían según lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del
Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
Con fecha 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Supremo dictó sentencia 1337/2021
respecto al recurso contencioso-administrativo número 301/2020 interpuesto contra la
Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, para posteriormente, dictar auto aclaratorio
AATS 16776/2021 de la misma.
El fallo de la sentencia declara que la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, es
contraria a derecho y condena a la Administración del Estado a dictar una Orden
Ministerial que regule las subastas de combustibles, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 40.5, 41 y 42 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
De acuerdo con lo anterior, se ha aprobado la Orden TED/1315/2022, de 23
de diciembre, por la que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16
de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo 301/2020, se
regulan las subastas para el suministro de combustible y determinación del precio de
combustible, se autorizan nuevos combustibles, se establecen los valores unitarios de
referencia, aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en
los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, y se revisan otras
cuestiones técnicas.
Esta orden establece los precios de combustibles a emplear desde el 27 de enero
de 2022 y hasta la resolución de la primera subasta de combustible. En la medida en la
que la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, ha sido declarada contraria a derecho,
resulta preciso acudir a lo dispuesto en la precitada disposición transitoria tercera del
Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, para la determinación del precio de combustible
en el segundo semestre de 2021.
De esta manera, los precios de producto se calcularán como la media aritmética de
las cotizaciones mensuales, correspondientes a los seis meses inmediatamente
anteriores, de distintos índices y cotizaciones, el índice API#2 publicado por el Coal Daily
de Energy Argus, y diversas cotizaciones en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/
Lavera) y CIF NWE publicadas en el Platts European Marketscan. Para la conversión de
dólares USA a euros se tomará la media de los tipos de cambio diarios dólar USA-euro
publicada por el Banco Central Europeo y correspondiente al periodo de cálculo del
precio del combustible.
En cuanto la retribución de costes de logística, en función de la ubicación del grupo
generador, será la indicada en la citada disposición transitoria tercera.
Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015,
de 31 de julio, el Poder Calorífico Inferior (en adelante PCI) a efectos de la liquidación se
calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada
partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de
combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales
deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de
combustible, resultante de las pruebas realizadas por una entidad acreditada, al órgano
encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los
datos declarados. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán
publicados por el Director General de Política Energética y Minas.
La determinación del PCI de los combustibles, de acuerdo al procedimiento
establecido con la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, requiere
de datos adicionales a la aprobación de los precios de los combustibles.
Por lo tanto, con el fin de no demorar o condicionar la aprobación del precio del
producto de los combustibles o la aprobación de los valores del PCI a efectos de
liquidación, dichos valores se aprueban de forma independiente. De esta forma, en la
presente resolución se aprueban los valores de precio de producto de los combustibles
utilizados en el segundo semestre del año 2021, estando aprobados los valores del PCI
mediante la resolución de 6 de agosto de 2022, de la Dirección General de Política
cve: BOE-A-2023-2834
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Núm. 29