III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2896)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación en virtud de instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15418

de 2010, 28 de marzo de 2011, 3 de mayo y 17 de septiembre de 2012, 20 de noviembre
de 2013, 17 de febrero y 8 de abril de 2014, 9 de julio y 30 de noviembre de 2015, 3 de
mayo y 20 de julio de 2016, 6 de junio y 20 de julio de 2017, 12 de enero, 23 de marzo,
17 de mayo, 4 y 12 de junio y 21 de noviembre de 2018 y 24 de mayo y 27 de junio
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 27 y 28 de febrero y 16 de septiembre de 2020, 3 de febrero de 2021 y 14 de julio
de 2022.
1. Mediante la instancia que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Lepe el
interesado manifiesta que «como titular de la finca 28.544 de ese Registro, no he
aprobado, ni autorizado, la constitución (si es que se ha realizado) de ninguna
Subcomunidad que pudiera afectar o estar relacionada con dicha finca (…)» solicitando a
continuación «expresamente la anulación del diligenciado realizado».
El registrador acuerda no practicar asiento de presentación por aplicación del
artículo 420 del Reglamento Hipotecario, al entender que se trata de un documento que,
por su naturaleza, contenido o finalidad no puede provocar operación registral alguna.
2. Debe recordarse que en la primera redacción del Reglamento Hipotecario el
artículo 416 estableció que, ante la negativa a extender el asiento de presentación, cabía
recurso de queja ante el juez de la localidad. La Ley 24/2001, estableció en el
artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía interponer recurso de queja ante esta
Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, pero este último
precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, por lo que
actualmente la cuestión carece de una regulación directa. No obstante, este Centro
Directivo ha entendido (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos») que la negativa a la
práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede
ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificación
que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal
recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley
Hipotecaria.
Naturalmente, el objeto de recurso en estos casos es exclusivamente determinar si
procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación
que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador
respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones.
3. Dados los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el
asiento de presentación en el Libro Diario (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria), es
lógico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda mecánicamente con la
sola aportación del título correspondiente al Registro.
Por ello el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si
procede o no su efectiva presentación al Diario. Pero la calificación que a estos efectos
realiza el registrador es distinta de la que debe llevar a cabo con los documentos ya
presentados para determinar si son o no susceptibles de inscripción o anotación.
Consecuentemente, en este momento inicial el registrador debe limitarse exclusivamente
a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento establece para que
un documento pueda acceder al Libro Diario. Si se cumplen estos requisitos ha de
practicarse el asiento de presentación, aunque se pueda ya observar que existe algún
defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción
definitiva del título.
4. El artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los
documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les
atribuyan eficacia registral.
Este Centro Directivo ha reiterado que la negativa a la práctica de un asiento de
presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se
solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. Este es el
criterio que ha de presidir la interpretación del referido precepto reglamentario (vid.
también el apartado 3 del mismo artículo 420, que prohíbe extender asiento de

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