III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2896)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación en virtud de instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15419
presentación de «los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no
puedan provocar operación registral alguna»). Por tanto, sólo en aquellos casos en los
que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de un asiento en
los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el título nunca
podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación.
Es indudable que en el presente expediente nos encontramos claramente ante una
instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno, por lo que debe
confirmarse la negativa del registrador a la práctica del asiento de presentación.
5. Por último, aunque –por hipótesis– la solicitud objeto de calificación hubiera
podido ser objeto de asiento de presentación si hubiera reunido los requisitos necesarios
para ello, y tuviera que pronunciarse este Centro Directivo respecto de la pretensión
contenida en el recurso de impugnación de la referida, éste no podría prosperar ya que
como afirma el registrador en su informe, si bien se ha diligenciado un libro de actas el
día 8 de julio de 2022, tal diligencia no supone la legalización del libro ni de la
subcomunidad de propietarios, ni puede beneficiarse del sistema registral, como se
indica claramente en la citada diligencia, pues como estableció la Dirección General de
los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
en la Resolución de 27 de junio de 2019: «Por tanto, como criterio general, basta con
que se acredite la formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios
con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan
legalizarse sus libros de actas en el Registro de la Propiedad, y ello aunque no esté
formalizado en escritura pública el título constitutivo ni esté inscrito en el Registro de la
Propiedad. Ahora bien, el título constitutivo de propiedad horizontal no puede perjudicar
a terceros si no está inscrito en el Registro de la Propiedad (artículo 5 de la Ley sobre
propiedad horizontal). Por eso, de no constar la previa inscripción registral, se deben
consignar sus datos en el libro fichero a que se refiere el artículo 415 del Reglamento
Hipotecario, sin que prejuzgue la calificación del documento que pudiera eventualmente
presentarse en el futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate. Ello de
acuerdo con la finalidad inspiradora del precepto antes apuntada, totalmente desligada
de la inscripción con eficacia erga omnes. En estos casos, para evitar confusiones y
clarificar los efectos registrales, será necesario que en la diligencia de legalización se
exprese –y no solo en la nota al margen del asiento de presentación y en la nota al pie
de la solicitud de legalización– que por no resultar de los asientos del Registro de la
Propiedad la constitución de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al
margen de la inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización del
presente libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio
de los asientos registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación,
prioridad, inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los
requisitos de constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción,
ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o
urbanística (cfr. Resoluciones de 8 de agosto de 2014 y 17 de octubre de 2016)».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-2896
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Núm. 29
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presentación de «los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no
puedan provocar operación registral alguna»). Por tanto, sólo en aquellos casos en los
que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de un asiento en
los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el título nunca
podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación.
Es indudable que en el presente expediente nos encontramos claramente ante una
instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno, por lo que debe
confirmarse la negativa del registrador a la práctica del asiento de presentación.
5. Por último, aunque –por hipótesis– la solicitud objeto de calificación hubiera
podido ser objeto de asiento de presentación si hubiera reunido los requisitos necesarios
para ello, y tuviera que pronunciarse este Centro Directivo respecto de la pretensión
contenida en el recurso de impugnación de la referida, éste no podría prosperar ya que
como afirma el registrador en su informe, si bien se ha diligenciado un libro de actas el
día 8 de julio de 2022, tal diligencia no supone la legalización del libro ni de la
subcomunidad de propietarios, ni puede beneficiarse del sistema registral, como se
indica claramente en la citada diligencia, pues como estableció la Dirección General de
los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
en la Resolución de 27 de junio de 2019: «Por tanto, como criterio general, basta con
que se acredite la formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios
con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan
legalizarse sus libros de actas en el Registro de la Propiedad, y ello aunque no esté
formalizado en escritura pública el título constitutivo ni esté inscrito en el Registro de la
Propiedad. Ahora bien, el título constitutivo de propiedad horizontal no puede perjudicar
a terceros si no está inscrito en el Registro de la Propiedad (artículo 5 de la Ley sobre
propiedad horizontal). Por eso, de no constar la previa inscripción registral, se deben
consignar sus datos en el libro fichero a que se refiere el artículo 415 del Reglamento
Hipotecario, sin que prejuzgue la calificación del documento que pudiera eventualmente
presentarse en el futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate. Ello de
acuerdo con la finalidad inspiradora del precepto antes apuntada, totalmente desligada
de la inscripción con eficacia erga omnes. En estos casos, para evitar confusiones y
clarificar los efectos registrales, será necesario que en la diligencia de legalización se
exprese –y no solo en la nota al margen del asiento de presentación y en la nota al pie
de la solicitud de legalización– que por no resultar de los asientos del Registro de la
Propiedad la constitución de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al
margen de la inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización del
presente libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio
de los asientos registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación,
prioridad, inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los
requisitos de constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción,
ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o
urbanística (cfr. Resoluciones de 8 de agosto de 2014 y 17 de octubre de 2016)».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-2896
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.