III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2896)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación en virtud de instancia privada.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15417
Lepe, cinco de septiembre del año dos mil veintidós El registrador Fdo: José Carlos
Roca García-Valdecasas».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. H. S. interpuso recurso el día 4 de
octubre de 2022 en virtud de escrito en el que señalaba lo siguiente:
«Primera. Estando de acuerdo, en que la documentación (…) son meras
fotocopias, porque ha sido la forma en que se han podido conseguir, surge la pregunta
¿Que documentos han sido utilizados y tomados en consideración para la práctica de la
Diligencia?
Segunda. Se manifiesta expresamente, “no hallándose legitimada, además, la firma
de quien la suscribe”, pero ello es porque no lo quisieron hacer si lo consideraban
necesario, porque el DNI me fue solicitado por la recepcionista tras consultar con un
señor en el interior para identificarme como el firmante del documento presentado y los
documentos que lo acompañaban.
Adicionalmente se indica “sin que ésta haya sido tampoco presentada por duplicado”
cuando la realidad es que llevaba, junto con el original recepcionado, un duplicado que
no fue recepcionado, solo la copia del escrito fue sellada con “Entrada” de fecha 05 SEP.
2022” y “Registro de la Propiedad de Lepe”, tal y como consta,
Tercera. También se dice que “en su instancia dicho señor se refiere a la
finca 23.928 sin indicar término municipal y la fotocopia que acompaña se refiere a la
finca 23.929 de Lepe” lo cual evidentemente, puede ser consecuencia de la falta de
nitidez de la fotocopia (que es fotografía telefónica de una fotocopia colocada en la
puerta de acceso a los trasteros y en la vía pública.
Cuarta. Se dice igualmente en la Resolución, “que no existen asientos practicados
que puedan ser objeto de cancelación” pero es que no se pretende la cancelación de
ningún asiento, sino la anulación de la diligencia practicada en el Libro de Actas que
figura en la Certificación emitida, porque pudiera ser posible con dicha diligencia solicitar
un Código de Identificación Fiscal, que trate de dar veracidad a un hecho inexistente,
como subterfugio torticero utilizado en la práctica cotidiana, si bien se ha advertido a la
AEAT (…)
Quinta. Por último, en el acuerda de la página 3, dice “denegar la extensión del
asiento de presentación por los defectos antes expresados, no pudiéndose, por tanto,
practicar operación registral alguna, ya que solo la documentación auténtica pública
puede tener acceso al Registro” y la pregunta que surge es ¿Cómo han diligenciado el
Libro de Actas? ¿Qué documentación ha sido tomada en consideración? No parece
ofrecer tal proceder seguridad jurídica, máxime cuando con anterioridad se intentó
diligenciar el libro de Actas referenciado y se denegó.
Es por ello, que vengo en solicitar, que se tenga por presentado este escrito con los
documentos que se acompañan y por presentado Recurso contra la Resolución (…)».
IV
El registrador de la Propiedad suscribió informe el día 17 de octubre de 2022 y elevó
el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 17, 18, 19, 19 bis y 24 de la Ley Hipotecaria; 416 y 420 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de enero
de 2000, 7 de mayo de 2002, 9 de mayo de 2003, 29 de diciembre de 2004, 2 de marzo
y 14 de abril de 2005, 23 de diciembre de 2008, 10 de junio de 2009, 20 de septiembre
cve: BOE-A-2023-2896
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15417
Lepe, cinco de septiembre del año dos mil veintidós El registrador Fdo: José Carlos
Roca García-Valdecasas».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. H. S. interpuso recurso el día 4 de
octubre de 2022 en virtud de escrito en el que señalaba lo siguiente:
«Primera. Estando de acuerdo, en que la documentación (…) son meras
fotocopias, porque ha sido la forma en que se han podido conseguir, surge la pregunta
¿Que documentos han sido utilizados y tomados en consideración para la práctica de la
Diligencia?
Segunda. Se manifiesta expresamente, “no hallándose legitimada, además, la firma
de quien la suscribe”, pero ello es porque no lo quisieron hacer si lo consideraban
necesario, porque el DNI me fue solicitado por la recepcionista tras consultar con un
señor en el interior para identificarme como el firmante del documento presentado y los
documentos que lo acompañaban.
Adicionalmente se indica “sin que ésta haya sido tampoco presentada por duplicado”
cuando la realidad es que llevaba, junto con el original recepcionado, un duplicado que
no fue recepcionado, solo la copia del escrito fue sellada con “Entrada” de fecha 05 SEP.
2022” y “Registro de la Propiedad de Lepe”, tal y como consta,
Tercera. También se dice que “en su instancia dicho señor se refiere a la
finca 23.928 sin indicar término municipal y la fotocopia que acompaña se refiere a la
finca 23.929 de Lepe” lo cual evidentemente, puede ser consecuencia de la falta de
nitidez de la fotocopia (que es fotografía telefónica de una fotocopia colocada en la
puerta de acceso a los trasteros y en la vía pública.
Cuarta. Se dice igualmente en la Resolución, “que no existen asientos practicados
que puedan ser objeto de cancelación” pero es que no se pretende la cancelación de
ningún asiento, sino la anulación de la diligencia practicada en el Libro de Actas que
figura en la Certificación emitida, porque pudiera ser posible con dicha diligencia solicitar
un Código de Identificación Fiscal, que trate de dar veracidad a un hecho inexistente,
como subterfugio torticero utilizado en la práctica cotidiana, si bien se ha advertido a la
AEAT (…)
Quinta. Por último, en el acuerda de la página 3, dice “denegar la extensión del
asiento de presentación por los defectos antes expresados, no pudiéndose, por tanto,
practicar operación registral alguna, ya que solo la documentación auténtica pública
puede tener acceso al Registro” y la pregunta que surge es ¿Cómo han diligenciado el
Libro de Actas? ¿Qué documentación ha sido tomada en consideración? No parece
ofrecer tal proceder seguridad jurídica, máxime cuando con anterioridad se intentó
diligenciar el libro de Actas referenciado y se denegó.
Es por ello, que vengo en solicitar, que se tenga por presentado este escrito con los
documentos que se acompañan y por presentado Recurso contra la Resolución (…)».
IV
El registrador de la Propiedad suscribió informe el día 17 de octubre de 2022 y elevó
el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 17, 18, 19, 19 bis y 24 de la Ley Hipotecaria; 416 y 420 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de enero
de 2000, 7 de mayo de 2002, 9 de mayo de 2003, 29 de diciembre de 2004, 2 de marzo
y 14 de abril de 2005, 23 de diciembre de 2008, 10 de junio de 2009, 20 de septiembre
cve: BOE-A-2023-2896
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Núm. 29