III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2896)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación en virtud de instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15416
por no constar su reflejo en el libro de actas de la Comunidad General, no se ha
consignado por nota al margen de la inscripción de las fincas que la componen, debe de
tenerse en cuenta que no se va a beneficiar de los efectos del sistema registral, al no ser
objeto de reflejo registral la legalización, sino que van a ser solo objeto de mero
diligenciamiento”, habiéndose practicado tal diligenciado de conformidad con la citada
resolución y con lo dispuesto en el apartado 7.º del artículo 415 del Reglamento
Hipotecario, que establece que “Practicada la diligencia, se pondrá en el folio abierto en
el Libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal, nota marginal expresiva del número de orden del libro diligenciado, hojas de
que se compone y, en su caso, que se expide en sustitución de uno anterior
desaparecido. De no estar inscrita la comunidad, se consignarán estos datos en un librofichero, que podrá llevarse por medios informáticos”.
Por lo que, si bien se ha diligenciado un libro de actas el 8 de julio de 2022, tal
diligencia no supone la legalización del libro ni de la subcomunidad de propietarios, ni
puede beneficiarse del sistema registral, como se indica claramente en la citada
diligencia, pues como estableció la Dirección General de los Registros y del Notariado,
hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en la citada resolución de 27
de junio de 2019: “Por tanto, como criterio general, basta con que se acredite la
formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos
inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros
de actas en el Registro de la Propiedad, y ello aunque no esté formalizado en escritura
pública el título constitutivo ni esté inscrito en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, el
título constitutivo de propiedad horizontal no puede perjudicar a terceros si no está
inscrito en el Registro de la Propiedad (artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal).
Por eso, de no constar la previa inscripción registral, se deben consignar sus datos en el
libro fichero a que se refiere el artículo 415 del Reglamento Hipotecario, sin que
prejuzgue la calificación del documento que pudiera eventualmente presentarse en el
futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate. Ello de acuerdo con la
finalidad inspiradora del precepto antes apuntada, totalmente desligada de la inscripción
con eficacia erga omnes. En estos casos, para evitar confusiones y clarificar los efectos
registrales, será necesario que en la diligencia de legalización se exprese –y no solo en
la nota al margen del asiento de presentación y en la nota al pie de la solicitud de
legalización– que por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la
constitución de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al margen de la
inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización del presente
libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los
asientos registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación, prioridad,
inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de
constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara
frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística (cfr.
Resoluciones de 8 de agosto de 2014 y 17 de octubre de 2016).”
En su virtud,
Denegar la extensión del asiento de presentación, por los defectos antes
expresados, no pudiéndose, por tanto, practicar operación registral alguna, ya que sólo
la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro, sin que las meras
fotocopias presentadas ni la instancia privada a la que se adjuntan puedan causar, por
tanto, asiento de presentación ni inscripción alguna, y dado que la citada documentación
no contiene ningún acto susceptible de provocar inscripción, no pudiendo, por tanto,
causar tampoco asiento de presentación.
Contra la presente resolución podrá (…)
cve: BOE-A-2023-2896
Verificable en https://www.boe.es
Acuerda
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15416
por no constar su reflejo en el libro de actas de la Comunidad General, no se ha
consignado por nota al margen de la inscripción de las fincas que la componen, debe de
tenerse en cuenta que no se va a beneficiar de los efectos del sistema registral, al no ser
objeto de reflejo registral la legalización, sino que van a ser solo objeto de mero
diligenciamiento”, habiéndose practicado tal diligenciado de conformidad con la citada
resolución y con lo dispuesto en el apartado 7.º del artículo 415 del Reglamento
Hipotecario, que establece que “Practicada la diligencia, se pondrá en el folio abierto en
el Libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal, nota marginal expresiva del número de orden del libro diligenciado, hojas de
que se compone y, en su caso, que se expide en sustitución de uno anterior
desaparecido. De no estar inscrita la comunidad, se consignarán estos datos en un librofichero, que podrá llevarse por medios informáticos”.
Por lo que, si bien se ha diligenciado un libro de actas el 8 de julio de 2022, tal
diligencia no supone la legalización del libro ni de la subcomunidad de propietarios, ni
puede beneficiarse del sistema registral, como se indica claramente en la citada
diligencia, pues como estableció la Dirección General de los Registros y del Notariado,
hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en la citada resolución de 27
de junio de 2019: “Por tanto, como criterio general, basta con que se acredite la
formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos
inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros
de actas en el Registro de la Propiedad, y ello aunque no esté formalizado en escritura
pública el título constitutivo ni esté inscrito en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, el
título constitutivo de propiedad horizontal no puede perjudicar a terceros si no está
inscrito en el Registro de la Propiedad (artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal).
Por eso, de no constar la previa inscripción registral, se deben consignar sus datos en el
libro fichero a que se refiere el artículo 415 del Reglamento Hipotecario, sin que
prejuzgue la calificación del documento que pudiera eventualmente presentarse en el
futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate. Ello de acuerdo con la
finalidad inspiradora del precepto antes apuntada, totalmente desligada de la inscripción
con eficacia erga omnes. En estos casos, para evitar confusiones y clarificar los efectos
registrales, será necesario que en la diligencia de legalización se exprese –y no solo en
la nota al margen del asiento de presentación y en la nota al pie de la solicitud de
legalización– que por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la
constitución de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al margen de la
inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización del presente
libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los
asientos registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación, prioridad,
inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de
constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara
frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística (cfr.
Resoluciones de 8 de agosto de 2014 y 17 de octubre de 2016).”
En su virtud,
Denegar la extensión del asiento de presentación, por los defectos antes
expresados, no pudiéndose, por tanto, practicar operación registral alguna, ya que sólo
la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro, sin que las meras
fotocopias presentadas ni la instancia privada a la que se adjuntan puedan causar, por
tanto, asiento de presentación ni inscripción alguna, y dado que la citada documentación
no contiene ningún acto susceptible de provocar inscripción, no pudiendo, por tanto,
causar tampoco asiento de presentación.
Contra la presente resolución podrá (…)
cve: BOE-A-2023-2896
Verificable en https://www.boe.es
Acuerda