III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2896)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación en virtud de instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15415
practicados que puedan ser objeto de cancelación, y, por lo tanto, la finca del Sr. H. no se
halla afectada por tal diligenciado ni consta constituida registralmente ninguna
comunidad o subcomunidad de propietarios que afecte a su finca.
III. El interesado manifiesta literalmente en el último párrafo de su instancia que
“dado que se adjunta un listado (denominado junta general de constitución) con datos de
los titulares de las fincas mencionadas en el apartado anterior, vengo en manifestar mi
negativa y oposición a la utilización de los datos que en ella figuran, (Nombre y apellidos
del titular, DNI, móvil, email,, dirección de apartamento de (…) y dirección del domicilio
habitual) que se dicen conocer, por no haber autorizado su utilización, lo que pudiera
atentar contra la Ley de protección de Datos, amén de una posible suplantación de
personalidad, por usurpación de la misma para decidir”, sin embargo el que suscribe
desconoce a qué listado se refiere el interesado, ni obra en los archivos de este Registro
tal documentación, por lo que los datos que pudiera contener el citado listado no han
sido objeto de tratamiento en este Registro.
Fundamentos de Derecho
I. Artículos 3 y 249 de la Ley Hipotecaria y 416 y 420 de su Reglamento, y según
resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 9 de mayo de 2003 y 20 de septiembre
de 2010, entre otras.
II. Artículo 420 del Reglamento Hipotecario, que establece que “Los Registradores
no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: 1. Los
documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les
atribuyan eficacia registral. 2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros
distritos hipotecarios. 3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o
finalidad no puedan provocar operación registral alguna”. Por otra parte, el artículo 2 de
la Ley Hipotecaria dispone: “En los Registros expresados en el artículo anterior se
inscribirán: Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o
de los derechos reales impuestos sobre los mismos. Segundo. Los títulos en que se
constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso,
habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o
derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su
importe en objeto determinado. Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declare la
incapacidad legal para administrar la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por
las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición
de sus bienes. Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los
subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos. Sexto. Los títulos de adquisición
de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las
corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o
reglamentos”, por lo que no encontrándose la citada acta en ninguno de los supuestos
anteriores, pues se trata de una simple acta de notificación de la que ni siquiera resulta
el resultado de la misma, y, por tanto, no conteniendo acto inscribible alguno, tampoco es
posible su presentación, ni cabe ésta de manera preventiva con el fin de impedir el
acceso al Registro de otros documentos, puesto que no cabe que el interesado solicite
directamente en el Registro la práctica de una medida cautelar, ni que ésta proceda por
el mero hecho de alegar o, incluso, acreditar, el interesado la notificación de la resolución
de la compraventa, que en este caso tampoco puede deducirse del acta que la misma
haya sido efectivamente realizada, tal como establece la Dirección General de los
Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en
su resolución de 17 de diciembre de 2014.
Por otra parte, tal como consta en el diligenciado del Libro de actas cuya fotocopia se
acompaña a la instancia “Según resulta de Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, por
no resultar de los asientos del Registro la constitución de la subcomunidad de usuarios y
cve: BOE-A-2023-2896
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Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
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practicados que puedan ser objeto de cancelación, y, por lo tanto, la finca del Sr. H. no se
halla afectada por tal diligenciado ni consta constituida registralmente ninguna
comunidad o subcomunidad de propietarios que afecte a su finca.
III. El interesado manifiesta literalmente en el último párrafo de su instancia que
“dado que se adjunta un listado (denominado junta general de constitución) con datos de
los titulares de las fincas mencionadas en el apartado anterior, vengo en manifestar mi
negativa y oposición a la utilización de los datos que en ella figuran, (Nombre y apellidos
del titular, DNI, móvil, email,, dirección de apartamento de (…) y dirección del domicilio
habitual) que se dicen conocer, por no haber autorizado su utilización, lo que pudiera
atentar contra la Ley de protección de Datos, amén de una posible suplantación de
personalidad, por usurpación de la misma para decidir”, sin embargo el que suscribe
desconoce a qué listado se refiere el interesado, ni obra en los archivos de este Registro
tal documentación, por lo que los datos que pudiera contener el citado listado no han
sido objeto de tratamiento en este Registro.
Fundamentos de Derecho
I. Artículos 3 y 249 de la Ley Hipotecaria y 416 y 420 de su Reglamento, y según
resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 9 de mayo de 2003 y 20 de septiembre
de 2010, entre otras.
II. Artículo 420 del Reglamento Hipotecario, que establece que “Los Registradores
no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: 1. Los
documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les
atribuyan eficacia registral. 2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros
distritos hipotecarios. 3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o
finalidad no puedan provocar operación registral alguna”. Por otra parte, el artículo 2 de
la Ley Hipotecaria dispone: “En los Registros expresados en el artículo anterior se
inscribirán: Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o
de los derechos reales impuestos sobre los mismos. Segundo. Los títulos en que se
constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso,
habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o
derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su
importe en objeto determinado. Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declare la
incapacidad legal para administrar la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por
las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición
de sus bienes. Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los
subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos. Sexto. Los títulos de adquisición
de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las
corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o
reglamentos”, por lo que no encontrándose la citada acta en ninguno de los supuestos
anteriores, pues se trata de una simple acta de notificación de la que ni siquiera resulta
el resultado de la misma, y, por tanto, no conteniendo acto inscribible alguno, tampoco es
posible su presentación, ni cabe ésta de manera preventiva con el fin de impedir el
acceso al Registro de otros documentos, puesto que no cabe que el interesado solicite
directamente en el Registro la práctica de una medida cautelar, ni que ésta proceda por
el mero hecho de alegar o, incluso, acreditar, el interesado la notificación de la resolución
de la compraventa, que en este caso tampoco puede deducirse del acta que la misma
haya sido efectivamente realizada, tal como establece la Dirección General de los
Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en
su resolución de 17 de diciembre de 2014.
Por otra parte, tal como consta en el diligenciado del Libro de actas cuya fotocopia se
acompaña a la instancia “Según resulta de Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, por
no resultar de los asientos del Registro la constitución de la subcomunidad de usuarios y
cve: BOE-A-2023-2896
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