III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2894)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dolores, por la que se deniega la inscripción de la división de una finca que da lugar a porciones inferiores a la unidad mínima de cultivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15392
de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia,
no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita’, añadiendo
esta Dirección General que ‘no bastaría con constatar que haya prescrito la posible
infracción, sino que es preciso, además, que no sea posible ya el ejercicio de potestades
de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como
establece claramente el artículo 203 de la misma Ley (de Madrid), las medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya
imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente
Ley’.
De modo análogo, ambas vías jurídicas han de ser también posibles, y los son
legalmente, respecto de otros actos o usos del suelo, menos invasivos que la edificación,
como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo
fundamento conceptual y legal, es decir, que se trata de actos de división o segregación
de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de
la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa –cfr. artículo 238 de la
Ley 5/2014 de 25 de julio de la Generalidad Valenciana–, por haber transcurrido los
plazos de prescripción correspondientes, y todo ello, lógicamente, sin perjuicio de lo
dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo que habrá de ser
observado en cualquier caso, en especial, el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997,
de 4 de julio –norma adjetiva o procedimental– en cuanto al deber del registrador de
remitir copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente
para que adopte el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las
excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4
de julio –cfr. Resolución de 25 de abril de 2014–.
4. [sic]. En el supuesto de hecho de este expediente, además de haber transcurrido
sobradamente los plazos de prescripción de la posible infracción, está claro que no se
han ejercido por parte del Ayuntamiento acciones para el restablecimiento de la legalidad
urbanística, antes bien al contrario en la certificación aportada se declara expresamente
la innecesaridad del otorgamiento de licencia, con lo cual se cumple el requisito exigido
en la legislación de aplicación.
Por último, no pueden valorarse en este recurso las alegaciones del registrador en su
informe relativas a la incongruencia de la resolución administrativa respecto a los casos
de innecesaridad a que hace referencia la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat,
de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, puesto
que, como ha quedado expuesto, ni dicha normativa ni dicha circunstancia fueron
puestas de manifiesto en su momento en la nota de calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores
pronunciamientos.”
Si analizamos el plazo para el ejercicio de la potestad pública de restablecimiento de
la legalidad veremos que la fecha en que finalizó la obra o cesó el uso del suelo o el acto
ilícito, determina el plazo de caducidad de la acción que ha sido aumentado
paulatinamente por la Comunidad Autónoma Valenciana. La legislación valenciana ha
optado, conforme al artículo 255 del vigente TRLOTUP, por los plazos siguientes:
“1. Siempre que no hubieren transcurrido más de quince años desde la total
terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o
sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, la alcaldía y, en su caso, la
Agencia Valenciana de Protección del Territorio, requerirá a la persona propietaria para
que, en el plazo de dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las
obras a las condiciones de la licencia otorgada. El referido plazo, de caducidad de acción
de la administración, empezará a contar desde la total terminación de las obras o desde
que cesen los usos del suelo de que se trate.
2. A los efectos previstos en este texto refundido, se presume que unas obras
realizadas sin licencia u orden de ejecución están totalmente terminadas, cuando quedan
cve: BOE-A-2023-2894
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Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15392
de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia,
no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita’, añadiendo
esta Dirección General que ‘no bastaría con constatar que haya prescrito la posible
infracción, sino que es preciso, además, que no sea posible ya el ejercicio de potestades
de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como
establece claramente el artículo 203 de la misma Ley (de Madrid), las medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya
imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente
Ley’.
De modo análogo, ambas vías jurídicas han de ser también posibles, y los son
legalmente, respecto de otros actos o usos del suelo, menos invasivos que la edificación,
como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo
fundamento conceptual y legal, es decir, que se trata de actos de división o segregación
de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de
la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa –cfr. artículo 238 de la
Ley 5/2014 de 25 de julio de la Generalidad Valenciana–, por haber transcurrido los
plazos de prescripción correspondientes, y todo ello, lógicamente, sin perjuicio de lo
dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo que habrá de ser
observado en cualquier caso, en especial, el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997,
de 4 de julio –norma adjetiva o procedimental– en cuanto al deber del registrador de
remitir copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente
para que adopte el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las
excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4
de julio –cfr. Resolución de 25 de abril de 2014–.
4. [sic]. En el supuesto de hecho de este expediente, además de haber transcurrido
sobradamente los plazos de prescripción de la posible infracción, está claro que no se
han ejercido por parte del Ayuntamiento acciones para el restablecimiento de la legalidad
urbanística, antes bien al contrario en la certificación aportada se declara expresamente
la innecesaridad del otorgamiento de licencia, con lo cual se cumple el requisito exigido
en la legislación de aplicación.
Por último, no pueden valorarse en este recurso las alegaciones del registrador en su
informe relativas a la incongruencia de la resolución administrativa respecto a los casos
de innecesaridad a que hace referencia la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat,
de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, puesto
que, como ha quedado expuesto, ni dicha normativa ni dicha circunstancia fueron
puestas de manifiesto en su momento en la nota de calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores
pronunciamientos.”
Si analizamos el plazo para el ejercicio de la potestad pública de restablecimiento de
la legalidad veremos que la fecha en que finalizó la obra o cesó el uso del suelo o el acto
ilícito, determina el plazo de caducidad de la acción que ha sido aumentado
paulatinamente por la Comunidad Autónoma Valenciana. La legislación valenciana ha
optado, conforme al artículo 255 del vigente TRLOTUP, por los plazos siguientes:
“1. Siempre que no hubieren transcurrido más de quince años desde la total
terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o
sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, la alcaldía y, en su caso, la
Agencia Valenciana de Protección del Territorio, requerirá a la persona propietaria para
que, en el plazo de dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las
obras a las condiciones de la licencia otorgada. El referido plazo, de caducidad de acción
de la administración, empezará a contar desde la total terminación de las obras o desde
que cesen los usos del suelo de que se trate.
2. A los efectos previstos en este texto refundido, se presume que unas obras
realizadas sin licencia u orden de ejecución están totalmente terminadas, cuando quedan
cve: BOE-A-2023-2894
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