III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2894)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dolores, por la que se deniega la inscripción de la división de una finca que da lugar a porciones inferiores a la unidad mínima de cultivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15390

que ‘el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que
la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido
incoarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se entenderá posible la
incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos
externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción’.
Pero no bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es
preciso que, además, no sea posible va el ejercicio de potestades de protección de la
legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como establece claramente
el artículo 203 de la misma Ley, ‘las medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de
la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley’.
Ni del certificado municipal reseñado, ni de ningún otro documento del expediente
resulta que la segregación efectuada hubiera afectado a terrenos calificados como zona
verde o espacio libre, único supuesto en el que, según el artículo 200 de la misma Ley,
no sería de aplicación limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de
protección de la legalidad urbanística.
Por tanto, aun cuando no se aporte, como hubiera sido preceptivo, la
correspondiente licencia municipal para tal segregación, lo cierto es que el propio
Ayuntamiento constata y certifica que la posible infracción en que hubiera podido
incurrirse al realizar en 1986 una segregación no autorizada estaría actualmente
prescrita, y no consta que estemos ante ningún supuesto excepcional que determine la
imprescriptibilidad de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, como
tampoco consta registralmente anotación alguna de inicio de expediente de disciplina
urbanística alguno.
5. [sic]. En consecuencia, debemos estimar que tal certificado municipal, con las
circunstancias concurrentes en el presente caso, habilita y permite la práctica registral de
una concreta segregación, efectuada extra registralmente, de modo fehaciente, en fecha
determinada y sobre un tipo de suelo, que, mediante la concurrencia conjunta de todos
esos factores, determina la prescripción, no sólo de la posible infracción urbanística,
sino, lo que es más relevante a efectos registrales, de la potestad de restablecimiento de
la legalidad urbanística potencialmente infringida.
No cabe duda de que, conforme al artículo 20 de la Ley de suelo, un concreto acto o
uso del suelo, como es el de edificar sobre él, tiene la posibilidad de acceder al Registro
de la Propiedad, además de mediante la acreditación de las preceptivas licencias de
edificación y de ocupación o denominaciones equivalentes en la normativa sustantiva –
ex artículo 20.1–, mediante la acreditación de su antigüedad y la prescripción –o más
bien caducidad– de la potestad administrativa de restablecimiento de la legalidad
presuntamente infringida (ex artículo 20.4).
De modo análogo, ambas vías jurídicas han de ser también posibles, y los son
legalmente, respecto de otros actos o usos del suelo, menos invasivos que la edificación,
como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo
fundamento conceptual y legal, es decir, que se trata de actos de división o segregación
de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de
la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido
los plazos de prescripción correspondientes, y todo ello, lógicamente, sin perjuicio de lo
dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo por el Título ll de la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que habrá
de ser observado en cualquier caso, en especial el contenido de los artículos 24 y 25,
sobre nulidad de determinados actos de segregación o división de terrenos y sus
excepciones.
Esa analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no
sólo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, ha de aplicarse
también en cuanto a las cautelas y actuaciones que, de oficio, ha de tomar el registrador,
con carácter previo y posterior a la práctica del asiento, a saber: en primer lugar,
comprobar la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de

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