III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2894)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dolores, por la que se deniega la inscripción de la división de una finca que da lugar a porciones inferiores a la unidad mínima de cultivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15387
Asimismo, se acompañó al citado título Certificado de antigüedad de parcelación
realizado por el Arquitecto Técnico D. J. J. N. M. en fecha 25 de octubre de 2018, con
medición y levantamiento de las propiedades del que consta lo siguiente:
“La finca matriz, propiedad de los esposos D. J. R. M. y D.ª María T. M. B., con una
superficie inicial de 6.238,80 m2, tras la segregación realizada resultan dos fincas:
La primera, la señalada con la letra (A) en los planos n.º 1 y 2 que se adjuntan, con
una superficie de 3.665,46 m2 y que se correspondería con la parcela 65 del polígono 6.
La segunda, señalada con la letra (B) en los planos n.º 1 y 2 que se adjuntan, con
una superficie de 2.573,34 m2, y que correspondería a parte de la parcela 69, del
polígono 6.
La finca que nos ocupa consta segregada o parcelada con configuración catastral
separada de la finca 16,916 de la que proviene, con una antigüedad de más de 15 años,
al poder datar dicha parcelación por medio del visor de cartografía del Instituto
Cartográfico Valenciano del año 2002 y a través del Centro Nacional de Información
Geográfica del año 1999 (ambas imágenes adjuntadas en este informe).
La finca que nos ocupa está vallada en todo su perímetro y divida de la finca matriz
desde 1999 y tiene entrada independiente de la finca de la que se segregó”
II. El Registrador de Propiedad denegó la inscripción, efectuando una calificación
negativa por la existencia de los siguientes defectos:
“Se pretende practicar la división de la finca registral 16.916 del término de San
Fulgencio, con una superficie de 62 áreas, 38 centiáreas y 80 decímetros cuadrados, en
dos fincas, una de ellas con una superficie de 36 áreas, 65 centiáreas, 46 decímetros
cuadrados y la otra con una superficie de veinticinco áreas, setenta y tres centiáreas,
treinta y cuatro decímetros cuadrados.
Tramitado el expediente del artículo 199.2 de la LH, se han presentado alegaciones
por parte del Ayuntamiento de San Fulgencio, oponiéndose a la inscripción de dichas
segregaciones al manifestar el mismo: ‘Que las superficies de las parcelas resultantes no
cumplen con la superficie de unidad mínima de cultivo de regadío, por lo que no cumple
el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones
agrarias que son nulos e ineficaces los actos o negocios por cuya virtud se produzca la
división de una finca rústica que dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad
mínima de cultivo, sin embargo el artículo 25 de la misma Ley admite, como
excepciones, las siguientes divisiones o segregaciones: a) si se trata de cualquier clase
de disposición a favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como
consecuencia de la división o segregación, tanto de la finca que se divide o segrega
como la colindante, no resulte afectada de extensión inferior a la unidad mínima de
cultivo. B) Si la porción segregada se destina a modo efectivo, dentro del año siguiente a
cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales, o a otros de
carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación
urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción en
el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha
legislación. C) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad
establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos. D) Si se produce pro
causa de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Expropiación forzosa. No estando en ninguno de los casos de los apartados a), b), c) y
d), y no cumpliendo la unidad mínima de cultivo de regadío en San Fulgencio, no
procede la licencia de segregación” (…)
Si bien, tanto el Ayuntamiento informante, como el Registrador de la Propiedad son
conocedores que el título que se pretende inscribir es una segregación por antigüedad,
realizada en el año 1994, de conformidad con el contrato de compraventa que se
acompañó al título de herencia y segregación, habiendo sido protocolizado en el mismo,
por lo que no podía obtenerse la licencia que en aquel tiempo no se precisaba, no pudo
ser obtenida posteriormente al amparo del nuevo marco jurídico.
cve: BOE-A-2023-2894
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15387
Asimismo, se acompañó al citado título Certificado de antigüedad de parcelación
realizado por el Arquitecto Técnico D. J. J. N. M. en fecha 25 de octubre de 2018, con
medición y levantamiento de las propiedades del que consta lo siguiente:
“La finca matriz, propiedad de los esposos D. J. R. M. y D.ª María T. M. B., con una
superficie inicial de 6.238,80 m2, tras la segregación realizada resultan dos fincas:
La primera, la señalada con la letra (A) en los planos n.º 1 y 2 que se adjuntan, con
una superficie de 3.665,46 m2 y que se correspondería con la parcela 65 del polígono 6.
La segunda, señalada con la letra (B) en los planos n.º 1 y 2 que se adjuntan, con
una superficie de 2.573,34 m2, y que correspondería a parte de la parcela 69, del
polígono 6.
La finca que nos ocupa consta segregada o parcelada con configuración catastral
separada de la finca 16,916 de la que proviene, con una antigüedad de más de 15 años,
al poder datar dicha parcelación por medio del visor de cartografía del Instituto
Cartográfico Valenciano del año 2002 y a través del Centro Nacional de Información
Geográfica del año 1999 (ambas imágenes adjuntadas en este informe).
La finca que nos ocupa está vallada en todo su perímetro y divida de la finca matriz
desde 1999 y tiene entrada independiente de la finca de la que se segregó”
II. El Registrador de Propiedad denegó la inscripción, efectuando una calificación
negativa por la existencia de los siguientes defectos:
“Se pretende practicar la división de la finca registral 16.916 del término de San
Fulgencio, con una superficie de 62 áreas, 38 centiáreas y 80 decímetros cuadrados, en
dos fincas, una de ellas con una superficie de 36 áreas, 65 centiáreas, 46 decímetros
cuadrados y la otra con una superficie de veinticinco áreas, setenta y tres centiáreas,
treinta y cuatro decímetros cuadrados.
Tramitado el expediente del artículo 199.2 de la LH, se han presentado alegaciones
por parte del Ayuntamiento de San Fulgencio, oponiéndose a la inscripción de dichas
segregaciones al manifestar el mismo: ‘Que las superficies de las parcelas resultantes no
cumplen con la superficie de unidad mínima de cultivo de regadío, por lo que no cumple
el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones
agrarias que son nulos e ineficaces los actos o negocios por cuya virtud se produzca la
división de una finca rústica que dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad
mínima de cultivo, sin embargo el artículo 25 de la misma Ley admite, como
excepciones, las siguientes divisiones o segregaciones: a) si se trata de cualquier clase
de disposición a favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como
consecuencia de la división o segregación, tanto de la finca que se divide o segrega
como la colindante, no resulte afectada de extensión inferior a la unidad mínima de
cultivo. B) Si la porción segregada se destina a modo efectivo, dentro del año siguiente a
cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales, o a otros de
carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación
urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción en
el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha
legislación. C) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad
establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos. D) Si se produce pro
causa de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Expropiación forzosa. No estando en ninguno de los casos de los apartados a), b), c) y
d), y no cumpliendo la unidad mínima de cultivo de regadío en San Fulgencio, no
procede la licencia de segregación” (…)
Si bien, tanto el Ayuntamiento informante, como el Registrador de la Propiedad son
conocedores que el título que se pretende inscribir es una segregación por antigüedad,
realizada en el año 1994, de conformidad con el contrato de compraventa que se
acompañó al título de herencia y segregación, habiendo sido protocolizado en el mismo,
por lo que no podía obtenerse la licencia que en aquel tiempo no se precisaba, no pudo
ser obtenida posteriormente al amparo del nuevo marco jurídico.
cve: BOE-A-2023-2894
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Núm. 29