III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2894)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dolores, por la que se deniega la inscripción de la división de una finca que da lugar a porciones inferiores a la unidad mínima de cultivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15403
– «La segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos y
autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el
Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen
normativo anterior –cfr. disposiciones transitorias tercera y cuarta del Código Civil» –.
– «No bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es
preciso, además, que no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la
legalidad urbanística (…) ya que las medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de
la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley».
– «En el caso de parcelaciones de cierta antigüedad, según se razona, presenta
semejanzas con la situación jurídica en que se encuentran las edificaciones que acceden
registralmente por la vía del artículo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, como prevé el
propio precepto, no requiere previa declaración municipal, mas no pueden equipararse
completamente, dada la realidad fáctica que presenta la edificación existente, acreditada
por certificación técnica, municipal o acta notarial, que por sí demuestra la no ejecución
de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística y el carácter eminentemente
jurídico de la división o segregación, carente en principio de tal apariencia (…) Por ello,
la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los actos de división o
segregación debe ser matizada (…)» de modo que «para el supuesto de parcelaciones
de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título
administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del
transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de
ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, por lo que así
debe entenderse la aplicación analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo».
Y en el presente caso no consta obtenida, a pesar de que el recurrente dice haberla
solicitado reiteradamente, dicha declaración administrativa municipal.
5.
Por todo lo razonado, y como conclusión:
– Se pretende acreditar mediante certificado técnico el hecho de que la división
ahora formalizada en escritura del año 2019 tiene una materialización y exteriorización
visible en el terreno, mediante parcelas valladas en todo su perímetro desde 1999.
cve: BOE-A-2023-2894
Verificable en https://www.boe.es
electrónica del Catastro se comprueba que no hay tal supuesta coincidencia entre las
fincas resultantes de la división, según su descripción en la escritura, (con superficies
de 3.665 metros cuadrados y 2.573 metros cuadrados, respectivamente) y los inmuebles
catastrales invocados (con superficies de tan sólo 1.987 metros cuadrados y 618 metros
cuadrados, respectivamente).
4. Y sobre el certificado técnico de 26 de octubre de 2018, relativo a la antigüedad
de la división, en él se hace constar lo siguiente: «La finca matriz aparece registrada a
nombre de don J. R. M. y doña M.ª T. M. B. con una superficie inicial de 6.238,80 m2.
Tras la segregación realizada, resultan dos fincas: La primera: señalada con la letra A)
en los planos n.º 1 y 2 que se adjuntan, con una superficie de 3.665,46 m2, y que
correspondería a la parcela 65 del polígono 6. La segunda: señalada con la letra B) en
los planos n.º 1 y 2 que se adjuntan, con una superficie de 2.573,34 m2, y que
correspondería a parte de la Parcela 69 del Polígono 6. La finca que nos ocupa, consta
segregada o parcelada con configuración catastral separada de la finca 16.916 de la que
proviene, con una antigüedad de más de 15 años, al poder datar dicha parcelación por
medio del visor de cartografía del Instituto Cartográfico Valenciano del año 2002 y a
través del Centro Nacional de Información geográfica del año 1999 (ambas imágenes
adjuntadas en este informe). La finca que nos ocupa está vallada en todo su perímetro y
dividida de la finca matriz desde 1999 y tiene entrada independiente de la finca que se
segregó».
Sin embargo, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo que el propio
recurrente transcribe en su recurso:
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15403
– «La segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos y
autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el
Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen
normativo anterior –cfr. disposiciones transitorias tercera y cuarta del Código Civil» –.
– «No bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es
preciso, además, que no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la
legalidad urbanística (…) ya que las medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de
la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley».
– «En el caso de parcelaciones de cierta antigüedad, según se razona, presenta
semejanzas con la situación jurídica en que se encuentran las edificaciones que acceden
registralmente por la vía del artículo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, como prevé el
propio precepto, no requiere previa declaración municipal, mas no pueden equipararse
completamente, dada la realidad fáctica que presenta la edificación existente, acreditada
por certificación técnica, municipal o acta notarial, que por sí demuestra la no ejecución
de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística y el carácter eminentemente
jurídico de la división o segregación, carente en principio de tal apariencia (…) Por ello,
la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los actos de división o
segregación debe ser matizada (…)» de modo que «para el supuesto de parcelaciones
de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título
administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del
transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de
ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, por lo que así
debe entenderse la aplicación analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo».
Y en el presente caso no consta obtenida, a pesar de que el recurrente dice haberla
solicitado reiteradamente, dicha declaración administrativa municipal.
5.
Por todo lo razonado, y como conclusión:
– Se pretende acreditar mediante certificado técnico el hecho de que la división
ahora formalizada en escritura del año 2019 tiene una materialización y exteriorización
visible en el terreno, mediante parcelas valladas en todo su perímetro desde 1999.
cve: BOE-A-2023-2894
Verificable en https://www.boe.es
electrónica del Catastro se comprueba que no hay tal supuesta coincidencia entre las
fincas resultantes de la división, según su descripción en la escritura, (con superficies
de 3.665 metros cuadrados y 2.573 metros cuadrados, respectivamente) y los inmuebles
catastrales invocados (con superficies de tan sólo 1.987 metros cuadrados y 618 metros
cuadrados, respectivamente).
4. Y sobre el certificado técnico de 26 de octubre de 2018, relativo a la antigüedad
de la división, en él se hace constar lo siguiente: «La finca matriz aparece registrada a
nombre de don J. R. M. y doña M.ª T. M. B. con una superficie inicial de 6.238,80 m2.
Tras la segregación realizada, resultan dos fincas: La primera: señalada con la letra A)
en los planos n.º 1 y 2 que se adjuntan, con una superficie de 3.665,46 m2, y que
correspondería a la parcela 65 del polígono 6. La segunda: señalada con la letra B) en
los planos n.º 1 y 2 que se adjuntan, con una superficie de 2.573,34 m2, y que
correspondería a parte de la Parcela 69 del Polígono 6. La finca que nos ocupa, consta
segregada o parcelada con configuración catastral separada de la finca 16.916 de la que
proviene, con una antigüedad de más de 15 años, al poder datar dicha parcelación por
medio del visor de cartografía del Instituto Cartográfico Valenciano del año 2002 y a
través del Centro Nacional de Información geográfica del año 1999 (ambas imágenes
adjuntadas en este informe). La finca que nos ocupa está vallada en todo su perímetro y
dividida de la finca matriz desde 1999 y tiene entrada independiente de la finca que se
segregó».
Sin embargo, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo que el propio
recurrente transcribe en su recurso: