III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2894)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dolores, por la que se deniega la inscripción de la división de una finca que da lugar a porciones inferiores a la unidad mínima de cultivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15402
(vid. artículos 9.3 y 106 de la Constitución, 2.2 del Código Civil y 128.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas)».
En esa misma Resolución se destacó también lo siguiente:
«a) que la Ley 19/1995 establece como regla general la de la prohibición de las
divisiones o segregaciones de finca rústica que den lugar a parcelas de extensión inferior
a la unidad mínima de cultivo;
b) que dicha regla la formula por activa (cfr. apartado 1 del artículo 24: sólo son
válidas tales divisiones o segregaciones cuando no se infrinja a ese límite) y por pasiva
(cfr. apartado 2: serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a
tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se
produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado
anterior);
c) que en la escritura calificada ni se acredita, ni se alega, ni resulta elemento
alguno que abone la concurrencia de ninguna de las posibles causas de excepción
previstas a la prohibición anterior en el artículo 25 de la citada Ley 19/1995 (…)
d) el criterio de interpretación restrictiva de las normas excepcionales (cfr.
artículo 4.2 del Código Civil);
e) que en materia de nulidad o validez civil de los actos y contratos sujetos al
Derecho privado no rige la técnica del silencio administrativo (…)».
En el caso que ahora nos ocupa, la recurrente no especifica cuál es el supuesto de
excepción de entre los previstos en la ley al que pretende acogerse.
Por tanto, y por todo lo expuesto y razonado, no es necesario que el registrador
efectúe comunicación a la Administración agraria ni que espere respuesta de ésta sobre
si concurre o no una excepción que ni siquiera se invoca, sino que la nulidad de pleno
derecho de la división inferior a la unidad mínima de cultivo ha de ser directamente
calificada por el registrador como nula, por imperativo legal.
3. Por otra parte, de modo ya sea alternativo o ya sea subsidiario, el recurrente
alega «de lo que se trata es de que pueda acceder al Registro una realidad extra
registral existente (previa incluso en fecha a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
modernización de las explotaciones agrarias) (…) y que ésta tiene más de 28 años
desde su realización».
Y pretende acreditar tal extremo por varias vías: aludiendo el recurrente a un contrato
de compraventa privado de 30 de junio de 1994; alegando que tal división consta dada
de alta en el Catastro, de modo que cada finca resultante tiene desde hace años su
correspondiente parcela catastral; aportando un certificado de antigüedad de la misma,
emitida por arquitecto técnico colegiado, datando la fecha de la división en tiempo
superior a 15 años, e invocando el recurrente la aplicación de la doctrina de este Centro
Directivo sobre aplicación analógica a las divisiones antiguas de lo previsto para las
obras antiguas en el artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo.
Sobre la invocación de un contrato privado de fecha 30 de junio de 1994 en el que se
dice segregar y vender una porción de 2.500 metros cuadrados aproximadamente, sin
mayor precisión descriptiva, es claro que ni el contenido del mismo tiene fehaciencia
alguna, ni se concreta la ubicación y delimitación geográfica de la finca a segregar, ni la
segregación o división, en tanto que actuación material sobre el terreno, queda
formalizada ni exteriorizada con signos visibles por el mero otorgamiento de un
documento privado.
Sobre la invocación de que las fincas resultantes constan como parcelas catastrales
independientes desde hace años, dice el recurrente que «se pretende dividir la finca
matriz en dos fincas independientes coincidentes éstas con las dos parcelas catastrales,
es decir, la parcela catastral 704 del polígono 11 (referencia catastral:
409070400VK59E0001KZ) y la parcela catastral 706, (referencia catastral:
409070600VK59E0001DZ)». Sin embargo, además de no constar acreditado desde qué
fecha constan tales inmuebles catastrales como independientes, consultando la sede
cve: BOE-A-2023-2894
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15402
(vid. artículos 9.3 y 106 de la Constitución, 2.2 del Código Civil y 128.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas)».
En esa misma Resolución se destacó también lo siguiente:
«a) que la Ley 19/1995 establece como regla general la de la prohibición de las
divisiones o segregaciones de finca rústica que den lugar a parcelas de extensión inferior
a la unidad mínima de cultivo;
b) que dicha regla la formula por activa (cfr. apartado 1 del artículo 24: sólo son
válidas tales divisiones o segregaciones cuando no se infrinja a ese límite) y por pasiva
(cfr. apartado 2: serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a
tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se
produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado
anterior);
c) que en la escritura calificada ni se acredita, ni se alega, ni resulta elemento
alguno que abone la concurrencia de ninguna de las posibles causas de excepción
previstas a la prohibición anterior en el artículo 25 de la citada Ley 19/1995 (…)
d) el criterio de interpretación restrictiva de las normas excepcionales (cfr.
artículo 4.2 del Código Civil);
e) que en materia de nulidad o validez civil de los actos y contratos sujetos al
Derecho privado no rige la técnica del silencio administrativo (…)».
En el caso que ahora nos ocupa, la recurrente no especifica cuál es el supuesto de
excepción de entre los previstos en la ley al que pretende acogerse.
Por tanto, y por todo lo expuesto y razonado, no es necesario que el registrador
efectúe comunicación a la Administración agraria ni que espere respuesta de ésta sobre
si concurre o no una excepción que ni siquiera se invoca, sino que la nulidad de pleno
derecho de la división inferior a la unidad mínima de cultivo ha de ser directamente
calificada por el registrador como nula, por imperativo legal.
3. Por otra parte, de modo ya sea alternativo o ya sea subsidiario, el recurrente
alega «de lo que se trata es de que pueda acceder al Registro una realidad extra
registral existente (previa incluso en fecha a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
modernización de las explotaciones agrarias) (…) y que ésta tiene más de 28 años
desde su realización».
Y pretende acreditar tal extremo por varias vías: aludiendo el recurrente a un contrato
de compraventa privado de 30 de junio de 1994; alegando que tal división consta dada
de alta en el Catastro, de modo que cada finca resultante tiene desde hace años su
correspondiente parcela catastral; aportando un certificado de antigüedad de la misma,
emitida por arquitecto técnico colegiado, datando la fecha de la división en tiempo
superior a 15 años, e invocando el recurrente la aplicación de la doctrina de este Centro
Directivo sobre aplicación analógica a las divisiones antiguas de lo previsto para las
obras antiguas en el artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo.
Sobre la invocación de un contrato privado de fecha 30 de junio de 1994 en el que se
dice segregar y vender una porción de 2.500 metros cuadrados aproximadamente, sin
mayor precisión descriptiva, es claro que ni el contenido del mismo tiene fehaciencia
alguna, ni se concreta la ubicación y delimitación geográfica de la finca a segregar, ni la
segregación o división, en tanto que actuación material sobre el terreno, queda
formalizada ni exteriorizada con signos visibles por el mero otorgamiento de un
documento privado.
Sobre la invocación de que las fincas resultantes constan como parcelas catastrales
independientes desde hace años, dice el recurrente que «se pretende dividir la finca
matriz en dos fincas independientes coincidentes éstas con las dos parcelas catastrales,
es decir, la parcela catastral 704 del polígono 11 (referencia catastral:
409070400VK59E0001KZ) y la parcela catastral 706, (referencia catastral:
409070600VK59E0001DZ)». Sin embargo, además de no constar acreditado desde qué
fecha constan tales inmuebles catastrales como independientes, consultando la sede
cve: BOE-A-2023-2894
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29