III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2894)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dolores, por la que se deniega la inscripción de la división de una finca que da lugar a porciones inferiores a la unidad mínima de cultivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15400
Comunitat Valenciana; 61 a 63 de Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y
Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana; el
Decreto 217/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se determina
la extensión de las Unidades Mínimas de Cultivo; la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de las Explotaciones Agrarias; los artículos 79 y 80 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 17 de octubre de 2014, 26 de mayo de 2015 y 27 de
junio de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 29 de enero de 2021.
1. Mediante escritura otorgada en el año 2019 se solicita inscribir la división de una
finca registral descrita como rústica, de 6.238,80 metros cuadrados, en dos fincas
rústicas, sin especificar si de secano o regadío: una de ellas con una superficie
de 3.665,46 metros cuadrados, y la otra con una superficie de 2.573,34 metros
cuadrados.
Tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, se presentan
alegaciones por parte del Ayuntamiento de San Fulgencio, oponiéndose a la inscripción
de dichas segregaciones al manifestar «que las superficies de las parcelas resultantes
no cumplen con la superficie de unidad mínima de cultivo de regadío (…) No estando en
ninguno de los casos de excepción legal, no procede la licencia de segregación».
Y el registrador concluye que «con dicha alegación por parte de la autoridad
competente y siendo los actos jurídicos que den lugar a fincas de extensión inferior a la
unidad mínima de cultivo nulos de pleno derecho, conforme al artículo 24 de la Ley de
Modernización de Explotaciones Agrarias 19/1995, de 4 de julio de 1995, procede
denegar la inscripción de la división solicitada».
El interesado recurre alegando, en esencia, que «de lo que se trata es de que pueda
acceder al Registro una realidad extra registral existente (previa incluso en fecha a la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias) y no una
segregación actual, que se ha otorgado título como segregación por antigüedad y que
ésta tiene más de 28 años desde su realización», y que para acreditarlo se incorpora en
el título un certificado de antigüedad de la misma, emitida por arquitecto técnico
colegiado, datando la fecha de la división en tiempo superior a 15 años, aludiendo el
recurrente a un contrato de compraventa privado de 30 de junio de 1994, y, dice,
habiendo sido dada de alta esa división en el Catastro, por lo que ambas fincas tenían su
correspondiente parcela catastral.
2. En relación con el régimen de unidades mínimas de cultivo, como señaló la
Resolución de 27 de junio de 2018, «el régimen legal estatal en este ámbito sectorial, al
que se remite la normativa de la Comunidad Valenciana, aparece regulado en la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, cuyo
artículo 24, en sus dos primeros apartados, tiene el siguiente contenido: “1. La división o
segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de
extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. 2. Serán nulos y no producirán efecto
entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de
origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo
lo dispuesto en el apartado anterior”.
No obstante, el artículo 25 de la misma ley permite la división o segregación en
determinados supuestos en concreto: “a) disposición en favor de propietarios de fincas
colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca
que se divide o segrega como la colindante, no resulte de extensión inferior a la unidad
mínima de cultivo; b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del
año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines
industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia
prevista en la legislación urbanística (…) c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho
de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos
cve: BOE-A-2023-2894
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15400
Comunitat Valenciana; 61 a 63 de Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y
Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana; el
Decreto 217/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se determina
la extensión de las Unidades Mínimas de Cultivo; la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de las Explotaciones Agrarias; los artículos 79 y 80 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 17 de octubre de 2014, 26 de mayo de 2015 y 27 de
junio de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 29 de enero de 2021.
1. Mediante escritura otorgada en el año 2019 se solicita inscribir la división de una
finca registral descrita como rústica, de 6.238,80 metros cuadrados, en dos fincas
rústicas, sin especificar si de secano o regadío: una de ellas con una superficie
de 3.665,46 metros cuadrados, y la otra con una superficie de 2.573,34 metros
cuadrados.
Tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, se presentan
alegaciones por parte del Ayuntamiento de San Fulgencio, oponiéndose a la inscripción
de dichas segregaciones al manifestar «que las superficies de las parcelas resultantes
no cumplen con la superficie de unidad mínima de cultivo de regadío (…) No estando en
ninguno de los casos de excepción legal, no procede la licencia de segregación».
Y el registrador concluye que «con dicha alegación por parte de la autoridad
competente y siendo los actos jurídicos que den lugar a fincas de extensión inferior a la
unidad mínima de cultivo nulos de pleno derecho, conforme al artículo 24 de la Ley de
Modernización de Explotaciones Agrarias 19/1995, de 4 de julio de 1995, procede
denegar la inscripción de la división solicitada».
El interesado recurre alegando, en esencia, que «de lo que se trata es de que pueda
acceder al Registro una realidad extra registral existente (previa incluso en fecha a la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias) y no una
segregación actual, que se ha otorgado título como segregación por antigüedad y que
ésta tiene más de 28 años desde su realización», y que para acreditarlo se incorpora en
el título un certificado de antigüedad de la misma, emitida por arquitecto técnico
colegiado, datando la fecha de la división en tiempo superior a 15 años, aludiendo el
recurrente a un contrato de compraventa privado de 30 de junio de 1994, y, dice,
habiendo sido dada de alta esa división en el Catastro, por lo que ambas fincas tenían su
correspondiente parcela catastral.
2. En relación con el régimen de unidades mínimas de cultivo, como señaló la
Resolución de 27 de junio de 2018, «el régimen legal estatal en este ámbito sectorial, al
que se remite la normativa de la Comunidad Valenciana, aparece regulado en la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, cuyo
artículo 24, en sus dos primeros apartados, tiene el siguiente contenido: “1. La división o
segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de
extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. 2. Serán nulos y no producirán efecto
entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de
origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo
lo dispuesto en el apartado anterior”.
No obstante, el artículo 25 de la misma ley permite la división o segregación en
determinados supuestos en concreto: “a) disposición en favor de propietarios de fincas
colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca
que se divide o segrega como la colindante, no resulte de extensión inferior a la unidad
mínima de cultivo; b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del
año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines
industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia
prevista en la legislación urbanística (…) c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho
de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos
cve: BOE-A-2023-2894
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Núm. 29