III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2894)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dolores, por la que se deniega la inscripción de la división de una finca que da lugar a porciones inferiores a la unidad mínima de cultivo.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15399
Por lo que no se comparte el defecto en el sentido de que, el título administrativo
aportado sí se estima suficiente para amparar la inscripción independiente de la porción
segregada ya existente en la realidad, dado que los certificados municipales aportados
reconocen la existencia de la división en 1980 y sin poner objeción de validez, con cita
de la Orden 701/1992 que permitía inscribir sin licencia, aunque pueda discutirse
ciertamente la vigencia y amparo competencial de esta disposición a efectos registrales.
5. [sic]. Cuestión distinta es la aplicación de la legislación agraria en materia de
unidades mínimas de cultivo y la apreciación de las excepciones a la misma, cuya
competencia, como advierte el registrador, es del órgano autonómico,
Como ha reiterado este Centro Directivo –vid. Resolución de 12 de diciembre
de 2019–, corresponde al órgano autonómico competente apreciar si concurre o no las
excepciones recogidas en el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de acuerdo con
el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
conforme al cual ‘cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores
a la unidad mínima de cultivo, los registradores de la Propiedad remitirán copia de los
documentos presentados a la Administración agraria competente’.
Nada obsta a tal planteamiento, a que el inT.do obtuviera del Ayuntamiento, como
Administración urbanística competente, la correspondiente licencia de segregación, pues
como ya ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 10 de junio de 2009, 2
de noviembre de 2012 y 25 de abril de 2014), si bien la licencia municipal, o en su caso
la certificación municipal de innecesaridad de licencia, puede ser suficiente para cumplir
con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación, cuando el asunto a dilucidar
no es urbanístico sino agrario, carece la Administración local de competencia.
Por lo que en el presente caso el defecto relativo al documento municipal debe ser
revocado, sin perjuicio de la procedencia de informe del órgano competente en unidades
mínimas de cultivo que deberá articularse en su caso, a través del procedimiento del
citado artículo 80 del Real Decreto 1093/1997.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada respecto al defecto planteado en los términos que resultan de los anteriores
fundamentos de Derecho.”
En virtud de lo expuesto,
Suplico a la Dirección General de los Registros y del Notariado: que teniendo por
presentado este escrito con los documentos y copias acompañados, se sirva admitirlo, y
por formulado recurso contra la calificación negativa del registro de la Propiedad de
Dolores, de fecha 1 de septiembre de 2022, por la que se suspende la inscripción del
documento de fecha 21 de febrero de 2019, de la Notaria de Elche, D.ª Lucía Soler
Vicente, otorgado bajo el número de protocolo 388/2019, presentado por D.ª E. M. M., el
día 17 de julio de 2022, por los hechos y las consideraciones expuestas y estimando las
mismas se revoque la calificación impugnada respecto al defecto planteado realizándose
la inscripción del título citado y, subsidiariamente, caso de no estimarse ésta, que se
proceda a su inscripción, previa la cautela establecida en el artículo 80 del Real
Decreto 1093/1997 de 4 de Julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria sobre inscripción en el registro de la
propiedad de actos de naturaleza urbanística».
IV
Mediante escrito, de fecha 4 de octubre de 2022, el registrador de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 16.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 230 de la
Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la
cve: BOE-A-2023-2894
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15399
Por lo que no se comparte el defecto en el sentido de que, el título administrativo
aportado sí se estima suficiente para amparar la inscripción independiente de la porción
segregada ya existente en la realidad, dado que los certificados municipales aportados
reconocen la existencia de la división en 1980 y sin poner objeción de validez, con cita
de la Orden 701/1992 que permitía inscribir sin licencia, aunque pueda discutirse
ciertamente la vigencia y amparo competencial de esta disposición a efectos registrales.
5. [sic]. Cuestión distinta es la aplicación de la legislación agraria en materia de
unidades mínimas de cultivo y la apreciación de las excepciones a la misma, cuya
competencia, como advierte el registrador, es del órgano autonómico,
Como ha reiterado este Centro Directivo –vid. Resolución de 12 de diciembre
de 2019–, corresponde al órgano autonómico competente apreciar si concurre o no las
excepciones recogidas en el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de acuerdo con
el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
conforme al cual ‘cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores
a la unidad mínima de cultivo, los registradores de la Propiedad remitirán copia de los
documentos presentados a la Administración agraria competente’.
Nada obsta a tal planteamiento, a que el inT.do obtuviera del Ayuntamiento, como
Administración urbanística competente, la correspondiente licencia de segregación, pues
como ya ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 10 de junio de 2009, 2
de noviembre de 2012 y 25 de abril de 2014), si bien la licencia municipal, o en su caso
la certificación municipal de innecesaridad de licencia, puede ser suficiente para cumplir
con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación, cuando el asunto a dilucidar
no es urbanístico sino agrario, carece la Administración local de competencia.
Por lo que en el presente caso el defecto relativo al documento municipal debe ser
revocado, sin perjuicio de la procedencia de informe del órgano competente en unidades
mínimas de cultivo que deberá articularse en su caso, a través del procedimiento del
citado artículo 80 del Real Decreto 1093/1997.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada respecto al defecto planteado en los términos que resultan de los anteriores
fundamentos de Derecho.”
En virtud de lo expuesto,
Suplico a la Dirección General de los Registros y del Notariado: que teniendo por
presentado este escrito con los documentos y copias acompañados, se sirva admitirlo, y
por formulado recurso contra la calificación negativa del registro de la Propiedad de
Dolores, de fecha 1 de septiembre de 2022, por la que se suspende la inscripción del
documento de fecha 21 de febrero de 2019, de la Notaria de Elche, D.ª Lucía Soler
Vicente, otorgado bajo el número de protocolo 388/2019, presentado por D.ª E. M. M., el
día 17 de julio de 2022, por los hechos y las consideraciones expuestas y estimando las
mismas se revoque la calificación impugnada respecto al defecto planteado realizándose
la inscripción del título citado y, subsidiariamente, caso de no estimarse ésta, que se
proceda a su inscripción, previa la cautela establecida en el artículo 80 del Real
Decreto 1093/1997 de 4 de Julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria sobre inscripción en el registro de la
propiedad de actos de naturaleza urbanística».
IV
Mediante escrito, de fecha 4 de octubre de 2022, el registrador de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 16.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 230 de la
Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la
cve: BOE-A-2023-2894
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29