III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2894)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dolores, por la que se deniega la inscripción de la división de una finca que da lugar a porciones inferiores a la unidad mínima de cultivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15398
que no consta procedimiento abierto ni concluso, de restablecimiento de la legalidad
urbanística referente a la segregación de las parcelas 704 y 706, y otro certificado
expedido por el vicesecretaria-interventor del Ayuntamiento con el visto bueno del
concejal delegado de Urbanismo y Medio Ambiente Urbano, por delegación efectuada
por la Alcaldía que deja constancia del contenido de un informe técnico municipal en el
que refleja que se tiene constancia que ya en el año 1980, la finca registral estaba
dividida en dos parcelas, coincidentes éstas con las parcelas catastrales 704 y 706,
como así se observa en la fotografía aérea histórica de este año que, además, pueden
autorizarse e inscribirse las escrituras de división de terrenos, sin que se acredite la
licencia de parcelación en aquellos, supuestos en los que conste fehacientemente que la
fecha de la parcelación fue anterior al 1 marzo de 1984, constando, en este sentido, que
la división de la finca es anterior a esta fecha (artículo 6 de la Orden 701/1992).
Se trata de un caso similar al resuelto por la Dirección General de los Registros y del
Notariado en su Resolución de 17 de octubre de 2014 o la más reciente de 19 de octubre
de 2020, también relativo a la Comunidad de Madrid, en el que se reproduce el problema
de divisiones parcelarias ejecutadas bajo la legislación anterior y que no pueden ser
autorizadas conforme a la legislación vigente al tiempo en que se pretende su
inscripción.
Como se ha expuesto anteriormente, este Centro Directivo ha tratado de justificar
una solución que permita conciliar la posición jurídica de la propiedad, acreditada en la
realidad extrarregistral y que, sin embargo, persiste al margen de la protección del
Registro, y por otro lado, el cumplimiento de la ordenación urbanística cuya vigilancia
corresponde exclusivamente a la Administración urbanística, sin perjuicio de la función
colaboradora del Registro.
Por ello, ante el presente supuesto en la que se pretende el acceso al Registro de
una escritura de segregación acompañada de certificado municipal en la que la propia
Administración urbanística reconoce la preexistencia individualizada de la parcela a las
vigentes normas urbanísticas –bajo la vigencia de la legislación vigente entonces, el
Texto refundido de 1976–, resulta de aplicación la doctrina expuesta sobre
segregaciones de cierta antigüedad amparadas en un título administrativo habilitante.
4. [sic]. Respecto del título administrativo habilitante de la inscripción, este Centro
Directivo –vid. Resoluciones citadas en ‘Vistos’– ha estimado suficiente, la declaración
administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o
su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de
aplicación, lo que exige analizar caso por caso el contenido del documento municipal
aportado, mas no puede ser identificado necesariamente con la licencia, legalización o la
declaración de innecesariedad de licencia, por el propio supuesto de hecho del que
tratamos, parcelaciones ya existentes en la realidad, en sentido jurídico y material,
reconocida su validez por la propia Administración y que sin embargo, no cumplen las
prescripciones del planeamiento vigente para obtener licencia, propósito al que obedecía
el artículo 6 de la Orden 701/1992.
No debe desconocerse el carácter dinámico del planeamiento en relación con la
realidad existente y la necesidad de arbitrar una solución a aquellos propietarios de
fincas válidamente formadas en su momento y que sin embargo no cumplen con los
requisitos de parcela actuales, lo que afecta tanto a fincas inscritas como no inscritas,
siendo la de éstas últimas la posición que se trata de tutelar permitiendo su acceso al
Registro y su plena incorporación al tráfico jurídico sin desconocer su particular situación
urbanística.
De ningún modo puede entenderse que se defienda la inscripción de divisiones o
segregaciones ilegales o sin licencia, pues se exige en todo caso un título administrativo
habilitante que permita deducir el reconocimiento expreso por parte de la Administración
de la parcelación ya existente, o, en términos del artículo 26 de la Ley de Suelo
estatal la ‘acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización
administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la
legislación que le sea aplicable’.
cve: BOE-A-2023-2894
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15398
que no consta procedimiento abierto ni concluso, de restablecimiento de la legalidad
urbanística referente a la segregación de las parcelas 704 y 706, y otro certificado
expedido por el vicesecretaria-interventor del Ayuntamiento con el visto bueno del
concejal delegado de Urbanismo y Medio Ambiente Urbano, por delegación efectuada
por la Alcaldía que deja constancia del contenido de un informe técnico municipal en el
que refleja que se tiene constancia que ya en el año 1980, la finca registral estaba
dividida en dos parcelas, coincidentes éstas con las parcelas catastrales 704 y 706,
como así se observa en la fotografía aérea histórica de este año que, además, pueden
autorizarse e inscribirse las escrituras de división de terrenos, sin que se acredite la
licencia de parcelación en aquellos, supuestos en los que conste fehacientemente que la
fecha de la parcelación fue anterior al 1 marzo de 1984, constando, en este sentido, que
la división de la finca es anterior a esta fecha (artículo 6 de la Orden 701/1992).
Se trata de un caso similar al resuelto por la Dirección General de los Registros y del
Notariado en su Resolución de 17 de octubre de 2014 o la más reciente de 19 de octubre
de 2020, también relativo a la Comunidad de Madrid, en el que se reproduce el problema
de divisiones parcelarias ejecutadas bajo la legislación anterior y que no pueden ser
autorizadas conforme a la legislación vigente al tiempo en que se pretende su
inscripción.
Como se ha expuesto anteriormente, este Centro Directivo ha tratado de justificar
una solución que permita conciliar la posición jurídica de la propiedad, acreditada en la
realidad extrarregistral y que, sin embargo, persiste al margen de la protección del
Registro, y por otro lado, el cumplimiento de la ordenación urbanística cuya vigilancia
corresponde exclusivamente a la Administración urbanística, sin perjuicio de la función
colaboradora del Registro.
Por ello, ante el presente supuesto en la que se pretende el acceso al Registro de
una escritura de segregación acompañada de certificado municipal en la que la propia
Administración urbanística reconoce la preexistencia individualizada de la parcela a las
vigentes normas urbanísticas –bajo la vigencia de la legislación vigente entonces, el
Texto refundido de 1976–, resulta de aplicación la doctrina expuesta sobre
segregaciones de cierta antigüedad amparadas en un título administrativo habilitante.
4. [sic]. Respecto del título administrativo habilitante de la inscripción, este Centro
Directivo –vid. Resoluciones citadas en ‘Vistos’– ha estimado suficiente, la declaración
administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o
su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de
aplicación, lo que exige analizar caso por caso el contenido del documento municipal
aportado, mas no puede ser identificado necesariamente con la licencia, legalización o la
declaración de innecesariedad de licencia, por el propio supuesto de hecho del que
tratamos, parcelaciones ya existentes en la realidad, en sentido jurídico y material,
reconocida su validez por la propia Administración y que sin embargo, no cumplen las
prescripciones del planeamiento vigente para obtener licencia, propósito al que obedecía
el artículo 6 de la Orden 701/1992.
No debe desconocerse el carácter dinámico del planeamiento en relación con la
realidad existente y la necesidad de arbitrar una solución a aquellos propietarios de
fincas válidamente formadas en su momento y que sin embargo no cumplen con los
requisitos de parcela actuales, lo que afecta tanto a fincas inscritas como no inscritas,
siendo la de éstas últimas la posición que se trata de tutelar permitiendo su acceso al
Registro y su plena incorporación al tráfico jurídico sin desconocer su particular situación
urbanística.
De ningún modo puede entenderse que se defienda la inscripción de divisiones o
segregaciones ilegales o sin licencia, pues se exige en todo caso un título administrativo
habilitante que permita deducir el reconocimiento expreso por parte de la Administración
de la parcelación ya existente, o, en términos del artículo 26 de la Ley de Suelo
estatal la ‘acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización
administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la
legislación que le sea aplicable’.
cve: BOE-A-2023-2894
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29