III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2894)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dolores, por la que se deniega la inscripción de la división de una finca que da lugar a porciones inferiores a la unidad mínima de cultivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15395
No se trata de completar la descripción literaria de la finca por el trámite del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, como se ha tramitado por el Registrador, sino que
estamos ante el procedimiento del artículo 79 y 80 Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística, cuyo contenido literal es el siguiente:
“Artículo 79.
Divisiones y segregaciones.
En caso de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable,
cuando de la operación que corresponda resulten parcelas inferiores a la unidad mínima
de cultivo o, en todo caso, aun siendo superiores, cuando por las circunstancias de
descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de
las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un
núcleo de población, en los términos señalados por la legislación o la ordenación
urbanística aplicable, los Registradores de la Propiedad actuarán con arreglo a lo
establecido en este artículo.
Artículo 80. Fincas de dimensión inferior a la parcela mínima de cultivo.
Cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad
mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad remitirán copia de los documentos
presentados a la Administración agraria competente, en los términos previstos en el
apartado 5 del artículo anterior. Si dicha Administración adoptase el acuerdo pertinente
sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, remitirá al Registrador
certificación del contenido de la resolución recaída. En el caso que transcurran cuatro
cve: BOE-A-2023-2894
Verificable en https://www.boe.es
1. Los Registradores de la Propiedad, cuando, a pesar de haberse autorizado la
escritura pública, tuviesen la duda fundada a que se refiere el número anterior y no se
aportase la licencia correspondiente, remitirán copia del título o títulos presentados al
Ayuntamiento que corresponda, acompañando escrito con solicitud de que se adopte el
acuerdo que, en cada caso, sea pertinente y con advertencia expresa de que en caso de
no contestación se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo. La remisión
de la documentación referida se hará constar al margen del asiento de presentación, el
cual quedará prorrogado hasta un límite de ciento ochenta días a contar de la fecha de la
remisión.
2. Si el Ayuntamiento comunicare al Registrador de la Propiedad que del título
autorizado no se deriva la existencia de parcelación urbanística ilegal, el Registrador
practicará la inscripción de las operaciones solicitadas. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 80.
3. Si el Ayuntamiento remitiere al Registrador certificación del acuerdo del órgano
competente, adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia
de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la
inscripción de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedad reflejará el
acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Dicha
nota producirá los efectos previstos en el artículo 73.
4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del
asiento de presentación, prevista en el apartado 1 de este artículo, si no se presentare el
documento acreditativo de incoación del expediente a que se refiere el apartado
siguiente con efectos de prohibición de disponer, el Registrador de la Propiedad
practicará la inscripción de las operaciones solicitadas.
5. Si el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano urbanístico competente, incoase
expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, en el acuerdo
correspondiente podrá solicitarse del Registrador de la Propiedad que la anotación
preventiva procedente surta efectos de prohibición absoluta de disponer, en los términos
previstos por el artículo 26.2.0 de la Ley Hipotecaria”.
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15395
No se trata de completar la descripción literaria de la finca por el trámite del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, como se ha tramitado por el Registrador, sino que
estamos ante el procedimiento del artículo 79 y 80 Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística, cuyo contenido literal es el siguiente:
“Artículo 79.
Divisiones y segregaciones.
En caso de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable,
cuando de la operación que corresponda resulten parcelas inferiores a la unidad mínima
de cultivo o, en todo caso, aun siendo superiores, cuando por las circunstancias de
descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de
las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un
núcleo de población, en los términos señalados por la legislación o la ordenación
urbanística aplicable, los Registradores de la Propiedad actuarán con arreglo a lo
establecido en este artículo.
Artículo 80. Fincas de dimensión inferior a la parcela mínima de cultivo.
Cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad
mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad remitirán copia de los documentos
presentados a la Administración agraria competente, en los términos previstos en el
apartado 5 del artículo anterior. Si dicha Administración adoptase el acuerdo pertinente
sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, remitirá al Registrador
certificación del contenido de la resolución recaída. En el caso que transcurran cuatro
cve: BOE-A-2023-2894
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1. Los Registradores de la Propiedad, cuando, a pesar de haberse autorizado la
escritura pública, tuviesen la duda fundada a que se refiere el número anterior y no se
aportase la licencia correspondiente, remitirán copia del título o títulos presentados al
Ayuntamiento que corresponda, acompañando escrito con solicitud de que se adopte el
acuerdo que, en cada caso, sea pertinente y con advertencia expresa de que en caso de
no contestación se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo. La remisión
de la documentación referida se hará constar al margen del asiento de presentación, el
cual quedará prorrogado hasta un límite de ciento ochenta días a contar de la fecha de la
remisión.
2. Si el Ayuntamiento comunicare al Registrador de la Propiedad que del título
autorizado no se deriva la existencia de parcelación urbanística ilegal, el Registrador
practicará la inscripción de las operaciones solicitadas. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 80.
3. Si el Ayuntamiento remitiere al Registrador certificación del acuerdo del órgano
competente, adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia
de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la
inscripción de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedad reflejará el
acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Dicha
nota producirá los efectos previstos en el artículo 73.
4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del
asiento de presentación, prevista en el apartado 1 de este artículo, si no se presentare el
documento acreditativo de incoación del expediente a que se refiere el apartado
siguiente con efectos de prohibición de disponer, el Registrador de la Propiedad
practicará la inscripción de las operaciones solicitadas.
5. Si el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano urbanístico competente, incoase
expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, en el acuerdo
correspondiente podrá solicitarse del Registrador de la Propiedad que la anotación
preventiva procedente surta efectos de prohibición absoluta de disponer, en los términos
previstos por el artículo 26.2.0 de la Ley Hipotecaria”.