III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2894)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dolores, por la que se deniega la inscripción de la división de una finca que da lugar a porciones inferiores a la unidad mínima de cultivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15394

3.º Toda edificación totalmente finalizada con posterioridad al 08/02/2019 en SNUC,
será atacable y sin sometimiento a plazo de limitación del ejercicio de la potestad de
restauración (no caduca).
Ejemplo: una vivienda finalizada en 2021 (tras la modificación de la LOTUP en
SNUC, será atacable hasta 2030, 2040 0 2050...
b) Actos en suelo zonificado como no urbanizable protegido
1.º Toda edificación totalmente finalizada antes del 01/02/2006 (fecha en la que
entró en vigor la LUV), en SNUP ya es inatacable.
Ejemplo: una vivienda finalizada en 2004 (vigente el TR76, plazo de 4 años) en
SNUP, por aplicación del art. 236.5 LOTUP, pudo ser atacada durante dicho plazo de 4
años, es decir hasta 2008, no más allá.
2.º Toda edificación totalmente finalizada con posterioridad al 01/02/2006 (fecha en
la que entró en vigor la LUV), en SNUP es atacable de forma indefinida, sin estar
sometida la potestad de restauración a plazo alguno.
Ejemplo: una vivienda finalizada en 2007, en SNUP, es atacable en 2022, 2032,
2042, etc.
Es el artículo 255.6 del TRLOTUP el que sustenta esta argumentación (antes era
el 236 de la LOTUP), el cuál fue introducido por el artículo 95 de la Ley 9/2019, de 23 de
diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y
de organización de la Generalitat. Esta es la argumentación vigente y, por tanto,
aplicable hoy. Con anterioridad al 01/01/2020, fecha de entrada en vigor dicho artículo,
se realizaba otra interpretación, a partir de una doctrina jurisprudencial del TSJCV. La
introducción del art. 255.6 ha solventado definitivamente el problema, y ya no hay duda
en la aplicación de estos plazos, pero, antes del 01/01/2020, se aplicaron otros criterios
de determinación de plazos.
Así, de todo lo anteriormente analizado tenemos que la calificación realizada por el
Registro de la Propiedad de Dolores vulnera todo el marco jurídico expuesto al limitarse
a hacer suya la alegación del Ayuntamiento de San Fulgencio, el cuál debió limitarse a
emitir los certificados de prescripción de la acción que se han venido solicitando los dos
últimos años para acreditar este extremo y ello, porque de los hechos expuesto y
conforme al marco transitorio legal citado:
– Que la segregación realizada en fecha 30 de junio de 1994 consta acreditada en
contrato de compraventa protocolizado con el título de segregación, en catastro y en el
certificado técnico de antigüedad, así como en los vuelos.
– Que el plazo de caducidad de la acción de la administración ha prescrito al haber
transcurrido 4 años desde la segregación realizada,
– Que el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha sentado
la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo
edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, conforme a las
Resoluciones transcritas.
– Que el marco jurídico que debe ser exigido por el Sr. Registrador es el actual
artículo 255.6 que ha regulado la cuestión de los actos realizados con anterioridad a la
legislación vigente, introducido en el Comunidad Valenciana por la Ley 9/2019, a partir de
la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana que sentó
un claro criterio a los efectos de los actos ilícitos administrativos urbanísticos.
Por lo tanto, dado que de lo que se trata es de que pueda acceder al Registro una
realidad extra registral existente (previa incluso en fecha a la Ley 19/1995, de 4 de julio,
de modernización de las explotaciones agrarias) y no una segregación actual, que se ha
otorgado título como segregación por antigüedad y que ésta tiene más de 28 años desde
su realización, no podemos compartir la postura expuesta por la calificación realizada en
fecha 1 de septiembre de 2022 con tan sesgado y somero argumento.

cve: BOE-A-2023-2894
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Núm. 29