III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2894)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Dolores, por la que se deniega la inscripción de la división de una finca que da lugar a porciones inferiores a la unidad mínima de cultivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15396
meses desde la remisión o de que la Administración agraria apreciase la existencia de
alguna excepción, el Registrador practicará los asientos solicitados. En el supuesto de
que la resolución citada declarase la nulidad de la división o segregación, el Registrador
denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto de recurso contenciosoadministrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva
de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento.
Lo hasta aquí argumentado ha sido refrendado por la última Resolución de 29 de
enero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso
interpuesto contra la calificación del registrador de la Propiedad de Algete, por la que
suspende la inscripción de una escritura de segregación y elevación a público de
documento privado de compraventa publicada en el «Boletín Oficial del Estado», n.º 37,
el 12 de febrero de 2021:
“(...) Esta Dirección General en su Resolución de 17 de octubre de 2014 reconoció la
analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo
edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en
cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter
previo y posterior a la práctica del asiento, admitiendo la inscripción de una segregación
practicada en el año 1974, por acompañarse una certificación administrativa en la que se
manifestaba que ‘consta segregada con su configuración actual desde el catastro
de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia,
no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita’, añadiendo
esta Dirección General que ‘no bastaría con constatar que haya prescrito la posible
infracción, sino que es preciso que, además, no sea posible ya el ejercicio de potestades
de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como
establece claramente el artículo 203 de la misma Ley [de Madrid], ‘las medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya
imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente
Ley’.
Esta doctrina fue reiterada en Resoluciones de 5 y 26 de mayo de 2015, en las que
el Ayuntamiento declaró la innecesariedad de licencia, pues ‘la fecha de otorgamiento del
título es anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/92 de la Generalitat Valenciana’.
La propia jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las divisiones o
segregaciones sigan el régimen general que es el de cualquier obra o actuación ilegal
frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística,
a saber, una situación que presenta similitudes con la de ‘fuera de ordenación’ –cfr.
Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 16 de
septiembre de 2005 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2013; vid., también, los
artículos 238.1.c) de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio,
Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, y 185 de la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía, tras la reforma por Ley 6/2016, si bien, por vinculación a la
edificación en situación asimilada afuera de ordenación–.
Por ello, a falta de una norma que declare expresamente la nulidad radical del acto
jurídico de segregación sin licencia –cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla
de 26 de enero de 2006– o un pronunciamiento judicial en tal sentido –vid. Sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2010–, este tratamiento registral
es compatible con la eficacia civil y situación consolidada del acto jurídico, en principio,
desde el punto de vista urbanístico, por razón de su antigüedad.
Las cautelas desde el punto de vista de la protección de legalidad urbanística y la
información a terceros se basarán en la comunicación posterior a inscripción que hará el
registrador tanto al Ayuntamiento como a la Comunidad Autónoma, con constancia en el
asiento Y en la publicidad registral, como prevén los artículos 28.4 y 65.3 de la Ley
estatal de Suelo, salvo que, como dispone el propio precepto se haya practicado
cve: BOE-A-2023-2894
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15396
meses desde la remisión o de que la Administración agraria apreciase la existencia de
alguna excepción, el Registrador practicará los asientos solicitados. En el supuesto de
que la resolución citada declarase la nulidad de la división o segregación, el Registrador
denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto de recurso contenciosoadministrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva
de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento.
Lo hasta aquí argumentado ha sido refrendado por la última Resolución de 29 de
enero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso
interpuesto contra la calificación del registrador de la Propiedad de Algete, por la que
suspende la inscripción de una escritura de segregación y elevación a público de
documento privado de compraventa publicada en el «Boletín Oficial del Estado», n.º 37,
el 12 de febrero de 2021:
“(...) Esta Dirección General en su Resolución de 17 de octubre de 2014 reconoció la
analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo
edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en
cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter
previo y posterior a la práctica del asiento, admitiendo la inscripción de una segregación
practicada en el año 1974, por acompañarse una certificación administrativa en la que se
manifestaba que ‘consta segregada con su configuración actual desde el catastro
de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia,
no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita’, añadiendo
esta Dirección General que ‘no bastaría con constatar que haya prescrito la posible
infracción, sino que es preciso que, además, no sea posible ya el ejercicio de potestades
de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como
establece claramente el artículo 203 de la misma Ley [de Madrid], ‘las medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya
imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente
Ley’.
Esta doctrina fue reiterada en Resoluciones de 5 y 26 de mayo de 2015, en las que
el Ayuntamiento declaró la innecesariedad de licencia, pues ‘la fecha de otorgamiento del
título es anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/92 de la Generalitat Valenciana’.
La propia jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las divisiones o
segregaciones sigan el régimen general que es el de cualquier obra o actuación ilegal
frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística,
a saber, una situación que presenta similitudes con la de ‘fuera de ordenación’ –cfr.
Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 16 de
septiembre de 2005 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2013; vid., también, los
artículos 238.1.c) de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio,
Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, y 185 de la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía, tras la reforma por Ley 6/2016, si bien, por vinculación a la
edificación en situación asimilada afuera de ordenación–.
Por ello, a falta de una norma que declare expresamente la nulidad radical del acto
jurídico de segregación sin licencia –cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla
de 26 de enero de 2006– o un pronunciamiento judicial en tal sentido –vid. Sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2010–, este tratamiento registral
es compatible con la eficacia civil y situación consolidada del acto jurídico, en principio,
desde el punto de vista urbanístico, por razón de su antigüedad.
Las cautelas desde el punto de vista de la protección de legalidad urbanística y la
información a terceros se basarán en la comunicación posterior a inscripción que hará el
registrador tanto al Ayuntamiento como a la Comunidad Autónoma, con constancia en el
asiento Y en la publicidad registral, como prevén los artículos 28.4 y 65.3 de la Ley
estatal de Suelo, salvo que, como dispone el propio precepto se haya practicado
cve: BOE-A-2023-2894
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