III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2895)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripción de la división georreferenciada de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15412
exigencias del sistema registral español, partiendo de que los asientos registrales no son
transcripción del acto o contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al
Registro. Esta exigencia entronca con el principio de tracto sucesivo establecido en el
citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que intenta evitar la indefensión proscrita en el
artículo 24 de la Constitución Española. Este principio, en su aplicación procesal y
registral, implica que los procedimientos (…) deben ir dirigidos contra el titular registral o
sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al
estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Como ha afirmado de forma reiterada esta
Dirección General, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a
los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos
por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución», pero sí, entre otros, el de calificar «la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción» como ordena el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, su firmeza, como resulta del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria que prevé que «las inscripciones o anotaciones (…) no se cancelarán sino
por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación».
Como señala el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «son resoluciones
firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien
porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de
las partes lo haya presentado. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa
juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo
dispuesto en ellas».
«Asimismo, el registrador ha de examinar si en el procedimiento han sido
emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser
afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24
de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.»
Pero en el caso que nos ocupa, el título en cuya virtud se pretende la práctica de los
asientos registrales no es una sentencia, sino una escritura pública, otorgada
voluntariamente por las partes que intervinieron en el procedimiento judicial que culminó
con la sentencia que se cita en la escritura, y por tanto, aunque es cierto, como señala el
registrador, que no consta acreditada la autenticidad ni la firmeza de la sentencia que se
cita en la escritura y supuestamente se incorpora a ella, también lo es, como señala el
notario autorizante y ahora recurrente, que no es necesaria tal acreditación «puesto que
dicha sentencia no está supliendo la voluntad de las partes actuantes, sino que le sirve
de causa».
Ello conlleva la estimación del recurso en este extremo y la revocación del correlativo
defecto señalado en la calificación registral.
3. En cambio sí ha de ser confirmado el otro defecto, relativo a que en el
otorgamiento de la escritura complementaria ya no intervienen las partes interesadas,
sino sólo el técnico, a fin de exhibir al notario un nuevo CD «que sustituye al inicialmente
exhibido» en el otorgamiento de la primera escritura, por lo que no consta la aceptación
de las nuevas coordenadas por los interesados.
Como destacó la Resolución de 20 de junio de 2022 «debe recordarse que conforme
al apartado séptimo de la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la
que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el
Catastro y los Registros de la Propiedad, “para inscribir o incorporar al folio real la
representación gráfica alternativa, cuando legalmente proceda, deberá estar aportada y
aprobada expresamente por el propietario de la finca” y “deberá contenerse en el fichero
informático, en formato GML, previsto en el Anexo de esta resolución, cuyos datos
deberán corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o
cve: BOE-A-2023-2895
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15412
exigencias del sistema registral español, partiendo de que los asientos registrales no son
transcripción del acto o contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al
Registro. Esta exigencia entronca con el principio de tracto sucesivo establecido en el
citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que intenta evitar la indefensión proscrita en el
artículo 24 de la Constitución Española. Este principio, en su aplicación procesal y
registral, implica que los procedimientos (…) deben ir dirigidos contra el titular registral o
sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al
estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Como ha afirmado de forma reiterada esta
Dirección General, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a
los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos
por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución», pero sí, entre otros, el de calificar «la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción» como ordena el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, su firmeza, como resulta del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria que prevé que «las inscripciones o anotaciones (…) no se cancelarán sino
por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación».
Como señala el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «son resoluciones
firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien
porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de
las partes lo haya presentado. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa
juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo
dispuesto en ellas».
«Asimismo, el registrador ha de examinar si en el procedimiento han sido
emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser
afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24
de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.»
Pero en el caso que nos ocupa, el título en cuya virtud se pretende la práctica de los
asientos registrales no es una sentencia, sino una escritura pública, otorgada
voluntariamente por las partes que intervinieron en el procedimiento judicial que culminó
con la sentencia que se cita en la escritura, y por tanto, aunque es cierto, como señala el
registrador, que no consta acreditada la autenticidad ni la firmeza de la sentencia que se
cita en la escritura y supuestamente se incorpora a ella, también lo es, como señala el
notario autorizante y ahora recurrente, que no es necesaria tal acreditación «puesto que
dicha sentencia no está supliendo la voluntad de las partes actuantes, sino que le sirve
de causa».
Ello conlleva la estimación del recurso en este extremo y la revocación del correlativo
defecto señalado en la calificación registral.
3. En cambio sí ha de ser confirmado el otro defecto, relativo a que en el
otorgamiento de la escritura complementaria ya no intervienen las partes interesadas,
sino sólo el técnico, a fin de exhibir al notario un nuevo CD «que sustituye al inicialmente
exhibido» en el otorgamiento de la primera escritura, por lo que no consta la aceptación
de las nuevas coordenadas por los interesados.
Como destacó la Resolución de 20 de junio de 2022 «debe recordarse que conforme
al apartado séptimo de la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la
que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el
Catastro y los Registros de la Propiedad, “para inscribir o incorporar al folio real la
representación gráfica alternativa, cuando legalmente proceda, deberá estar aportada y
aprobada expresamente por el propietario de la finca” y “deberá contenerse en el fichero
informático, en formato GML, previsto en el Anexo de esta resolución, cuyos datos
deberán corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o
cve: BOE-A-2023-2895
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29